Regístrate
  • REA
    • Presentación
    • Jornadas y Congresos
    • Relaciones Institucionales
    • Miembros
    • Otros
  • INF.TÉCNICA
  • FORMACIÓN
  • PUBLICACIONES
  • SECTOR PÚBLICO
  • RSC
    • Documentación
    • Normativa
  • TECNOLOGÍA
Regístrate
¡Bienvenido!Accede a tu cuenta
¿Olvidaste tu contraseña?
Recupera tu contraseña
Recupera tu contraseña
Buscar
Economistas REA
jueves, 30 junio, 2022
  • Iniciar sesión
Regístrate
¡Bienvenido! Accede a tu cuenta
¿Has olvidado tu contraseña? Te ayudamos
Recupera tu contraseña
Recupera tu contraseña
Te enviaremos la contraseña por correo electrónico.
Economistas Economistas
  • REA
    • TodoPresentaciónJornadas y CongresosRelaciones InstitucionalesMiembrosOtros
      Jornadas y Congresos

      AuditMeeting

      REA

      Biblioteca COLEX

      Otros

      Base de datos Mercantil y Contable – Tirant

      Miembros

      Sello REA

  • INF.TÉCNICA
  • FORMACIÓN
  • PUBLICACIONES
  • SECTOR PÚBLICO
    • Sector Público

      Novedad Editorial REA: Auditores del Sector Público

      Sector Público

      Cuadernos Técnicos

      Sector Público

      Jornadas y Congresos Sector Público

      Sector Público

      Circulares /estudios Sector Público

      Sector Público

      Legislación Sector Público

  • RSC
    • TodoDocumentaciónNormativa
      Documentación

      Notas de Aviso y Notas Técnicas

      Documentación

      Guía sobre las relaciones con los grupos de interés para empresas…

      REA

      MEMENTO PRÁCTICO «Responsabilidad Social Corporativa» 2019

      Normativa

      Normativa española

  • TECNOLOGÍA
Inicio Legislación BOE y Sentencias BOE

BOE

Esta sección es accesible únicamente para usuarios autorizados

Puedes iniciar sesión para acceder al contenido

INICIAR SESIÓN

Haz clic en la opción Regístrate del menú

Superadministrador
Economistas
SOBRE NOSOTROS
  C/ Nicasio Gallego, 8
     28010 - Madrid


  +34-914 322 670

Horario de atención al público:

Octubre a Mayo:
 - Lunes a Jueves: 09:00h a 14:00h / 15:00h a 17:00h
 - Viernes: 08:00 a 15:00h

Junio a Septiembre:
 - 08:00h a 15:00h
Contáctanos: [email protected]
SÍGUENOS
  • Aviso legal y política de privacidad
  • Política de cookies
  • Condiciones generales de contratación
© Consejo General de Economistas
Volver

Valoración de los créditos fiscales a raíz de la modificación de los tipos impositivos introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) , establece una reducción del tipo de gravamen general que pasa del 30 al 25 por ciento, si bien, transitoriamente, para 2015, el tipo de gravamen se fija en el 28 por ciento. Ello es causa de una reducción en el valor de los activos y pasivos por impuesto diferido.

¿En qué ejercicio se debe registrar la reducción de valor de los créditos fiscales?

Respuesta

Determina el PGC que los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio. En consecuencia, la reducción de valor debe anotarse ya para el ejercicio 2014. La única duda puede estar en el tipo de gravamen a considerar, en función de que se considere que su conversión en un menor o mayor pasivo por impuesto corriente vaya a tener lugar en 2015 o en un período posterior.

¿Contra gastos, o contra reservas?

Respuesta

La reducción de valor de los créditos fiscales se abona con cargo a gastos, concretamente a la cuenta 633. Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios, que se incluye en el epígrafe de gasto por impuesto de sociedades en la cuenta de pérdidas y ganancias. No se trata de un cambio de criterio, sino que se reduce en parte el ingreso inicialmente reconocido por un activo cuyo valor, simplemente, ha mermado.

Trasposición de la Directiva 2013/34/UE  del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio. Cambios en el PGC-PYME y en el PGC (cuentas abreviadas)

La directiva establece requisitos máximos de presentación de información financiera para Pymes. Su trasposición al derecho contable español exigirá cambios en la regulación del contenido de las cuentas anuales abreviadas del PGC y de las del PGC de Pymes. La reforma que está diseñando el ICAC trata de alterar lo mínimo posible el marco actualmente vigente. No obstante, lo establecido en la Directiva impone la eliminación de presentar obligatoriamente el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, por lo que los estados financieros principales quedan limitados al Balance y a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Asimismo, en la Memoria, se elimina la nota de distribución del resultado, se reduce sustancialmente la información sobre instrumentos financieros y sobre fondos propios, cuya nota se centra básicamente en informar sobre operaciones con acciones propias. Desaparecen también la nota de situación fiscal y la de subvenciones.
El contenido que hasta ahora se exigía incluir en la memoria en virtud de disposiciones ajenas al propio PGC, como pueda ser la información sobre el período medio de pago a proveedores que exige la Ley de Sociedades de Capital, podrá ser incluida como información voluntaria. Esta será, sin duda, la mejor opción, ya que, en otro caso, habrá que presentar un documento separado para cumplir con tales requerimientos legales.
En lo que respecta a las normas de registro y valoración, en la directiva se introducen numerosas opciones, a modo de simplificación o retorno a criterios existentes antes de la entrada en vigor del vigente PGC. Pero el proyecto del ICAC solo contempla la vuelta a la amortización del fondo de comercio, para lo que se estudia proponer una vida útil máxima de 10 años. Ello afectaría a la presentación de cuentas individuales de todas las sociedades, así como a la elaboración de cuentas anuales consolidadas bajo normas españolas. Subsistiría la no amortización en cuentas consolidadas rendidas de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
A efectos de establecer exenciones a la obligación de presentar cuentas consolidadas, se recuperan menciones expresas a causas de exclusión que figuraban en la normativa anterior a 2010, como la existencia de restricciones significativas al control sobre dependientes. Asimismo, la exención por razón de tamaño se reforma en el sentido de que no rige para todas aquellas entidades que entren en la definición de empresa de interés público, tal y como quedará definida en la nueva Ley de Auditoría de Cuentas.

Tratamiento en las cuentas consolidadas de un pasivo contabilizado por un valor superior a su valor razonable. Ajustes del método de adquisición.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La sociedad holding “A” posee el 100% de la sociedad operativa “B”. Con posterioridad, en 2007, adquiere otro negocio “C”, que incluye un préstamo participativo. La deuda se adquiere por su valor razonable, muy inferior a su valor contable a coste amortizado en el balance del negocio adquirido. En 2008, la holding fusiona “B” con “C”, absorbiendo la primera a la segunda. El préstamo participativo se registró en la absorbente por el valor en libros por el que lucía en la transmitente.

¿Cómo se valora el pasivo en las cuentas consolidadas de la holding?
Respuesta.
A la fecha de la toma de control de “C” por parte de “A”, se debe integrar el préstamo a su valor razonable, sin perjuicio de que mantenga su valor contable original en las cuentas individuales de “C”. El asiento de eliminación inversión-neto que ajuste el balance agregado de las empresas del grupo registrará, por tanto, un cargo por la diferencia entre el coste amortizado original y el valor razonable.
La fusión de las dependientes “B” y “C”, al haber tenido lugar antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, no altera el valor contable original del préstamo en las cuentas individuales de la absorbente “B”. Pero de realizarse en la actualidad, se tendría que haber tomado su valor en cuentas consolidadas, esto es, su valor razonable a la fecha de la toma de control por parte de “A”.
En consecuencia, tanto si se decide mantener el préstamo hasta su vencimiento, como si se cancela anticipadamente, por ejemplo, mediante su aportación al patrimonio neto de “B” por compensación de créditos, se registraría un beneficio en las cuentas individuales de “B”, el cual debería ser eliminado a efectos de presentación de las cuentas consolidadas por “A”. Bastaría para ello con sustituir el pasivo por el saldo de pérdidas y ganancias de “B” en el asiento de eliminación inversión-neto.

 

 


3 Que reformó el apartado 2, de la Norma de Registro y Valoración (NRV) 21ª del Plan General de Contabilidad, referente a operaciones con empresas del grupo.

Cesión de un terreno a cambio de la “reserva de su aprovechamiento”.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Una promotora inmobiliaria cede suelo a un Ayuntamiento a cambio de la denominada “reserva de aprovechamiento”, que será aplicable a los excedentes de futuras promociones o enajenable a terceros mediante compraventa.

¿Cómo se registra y valora la cesión?
Respuesta.

Mediante la transferencia de aprovechamiento, la Administración adquiere suelo sin tener que acudir a la expropiación forzosa, o acudiendo a ella pero sin abonar el justiprecio. A cambio el propietario puede materializar el aprovechamiento urbanístico del terreno cedido en otra parcela distinta en la que podrá agregarlo al aprovechamiento propio de esta segunda parcela.
Es frecuente que la transferencia de aprovechamiento no pueda aplicarse a otro solar inmediatamente, por lo que surge la figura de la “reserva de aprovechamiento”.
Desde un punto de vista contable, la inmobiliaria da de baja existencias, a cambio de otro activo, y no como un mayor coste de promociones futuras, tal y como preconizaba la consulta nº 8 del BOICAC 15, dado que en este caso se trata de un derecho enajenable o gravable, que cumple con el criterio de identificabilidad exigido para el reconocimiento de un activo intangible. No obstante, sin perjuicio de su naturaleza de activo intangible, debe ser clasificado en balance como existencias, lo que, en esencia nos lleva a contabilizar la operación como una permuta no comercial, por el valor en libros del suelo cedido, sin que se pueda reconocer un ingreso por tal permuta.

Operación de venta de mercaderías con entrega posterior.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La empresa “A” vende a un cliente “C” de la siguiente forma: al terminar de fabricar el producto, “A” lo vende con pacto de recompra a la entidad financiera “F”, que pasa a obtener la titularidad del activo y, además, es la beneficiaria de la póliza del seguro. “F” paga a “A” el precio pactado con el cliente “C”. Sin embargo, la mercancía no sale realmente del almacén de la empresa “A”. Posteriormente, cuando el cliente “C” reclama la mercancía para su consumo, la empresa “A” solicita la recompra a “F”, por el importe inicial más los intereses devengados. El cliente “C” recibe la factura de “A” pero la paga a “F”.

¿En qué momento reconoce “A” la venta?

Respuesta.

Si la venta a la empresa financiera se acompaña de un compromiso de recompra por el precio de venta inicial más un interés, la operación no debe contabilizarse como una venta y posterior compra, sino como una operación financiera, registrando el correspondiente pasivo con cargo a tesorería.
Dicho esto, la empresa “A” reconocerá la venta, bien a la fecha de la firma de la operación con pacto de recompra, bien a la puesta de la mercancía a disposición de “C”, dependiendo del momento en que se consideren transferidos los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, teniendo en cuenta las cláusulas contractuales por las que se rija la transmisión.
En el primer caso, se reconocería un derecho de cobro frente al cliente “C”, con abono a ingresos por ventas, simultáneo al reconocimiento del pasivo financiero con “F”. Aunque también cabe la circunstancia de que la cesión del derecho de cobro a favor de “F” fuese, por ejemplo, irrevocable, con lo que se daría de baja contra el pasivo financiero en el balance de “A”. Todo ello, sin perjuicio del reconocimiento separado de los gastos financieros por intereses devengados por la recompra.

Reconocimiento e imputación al excedente del ejercicio de legados de carácter no reintegrables recibidos por una entidad sin ánimo de lucro.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

Se relacionan una serie de casos en los que una entidad sin fines lucrativos acepta varios tipos de legados de carácter no reintegrable: o bien el testador lega un inmueble especificando el destino o uso del mismo, o dejando a la voluntad de la entidad la determinación del mismo; o bien lega efectivo, para adquirir un inmueble (especificando o no el destino o uso del mismo), o para destinarlo al uso que determine la entidad. En este último caso, la entidad decide adquirir un inmueble para el uso que estime más conveniente.

¿En qué casos se considera que no se asignan a una finalidad específica?

Respuesta.
No existe asignación a una finalidad específica cuando no pueden identificarse de manera indubitada una inversión o gasto por naturaleza que son financiados con los recursos obtenidos mediante la donación o legado. Con carácter general, esto sucede en el caso de las donaciones y legados monetarios concedidos sin una finalidad específica, independientemente de que con posterioridad la fundación asigne dichos recursos monetarios a un fin concreto, como pudiera ser la adquisición de un inmueble.
Por tanto, sólo en el último caso podría hablarse de un legado no asignado a una finalidad específica y, en consecuencia, su directo reconocimiento como ingreso en la cuenta de resultados. En el resto de los casos, el legado sería un ingreso registrado directamente contra patrimonio neto, que se iría imputando al excedente del ejercicio, a medida en que el inmueble se fuera amortizando, se deteriorase o causara baja.

Modificación de los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales individuales y consolidadas

Se han publicado en el BOE de 2 de febrero de 2015 sendas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 28 de enero de 2015, por las que se adaptan los modelos de presentación de cuentas individuales[1] y consolidadas[2] a lo establecido en las Resoluciones del ICAC, de 18 de septiembre 2013, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos; y de 18 de octubre de 2013, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.

[1] http://www.boe.es/boe/dias/2015/02/02/pdfs/BOE-A-2015-876.pdf

[2] http://www.boe.es/boe/dias/2015/02/02/pdfs/BOE-A-2015-875.pdf

 

Tratamiento contable de determinados activos financieros, en el caso de una empresa que aplica el PGC-Pymes

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

¿Cómo se clasifica en el PGC-Pymes la inversión en una SICAV, en un fondo de inversión o en acciones?

Respuesta.
Si el propósito es vender los activos en el corto plazo, ejecutándose sobre la inversión una gestión activa y recurrente, se incluirá en la cartera de “Activos financieros mantenidos para negociar”. Lo que implica no incluir en el coste los gastos relacionados con su adquisición, así como aplicar a la fecha de cierre el valor razonable, con cambios a reconocer en la cuenta de resultados.
En caso contrario, se incluirán en la categoría de “Activos financieros a coste”. Se incluyen en el coste de adquisición los gastos de compra. A la fecha de cierre, se valoran a coste, menos deterioro, en su caso. Solo en los activos financieros a coste se registran pérdidas por deterioro, cuando el valor en libros supera al importe recuperable. En las inversiones en el patrimonio de empresas que no sean del grupo, multigrupo o asociadas, admitidas a cotización, se asimila normalmente importe recuperable a la cotización del activo. Tratándose de inversiones no admitidas a cotización, una alternativa válida es tomar en consideración el patrimonio neto de la participada, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración.

Sobre correcciones valorativas en la cartera de acciones cotizadas que posee una Fundación.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Las acciones están incluidas en la cartera de activos financieros a coste y son homogéneas entre sí. Parte de dicho grupo de acciones se ha adquirido por compra y el resto se ha recibido por donación, figurando el importe de éstas últimas como ingreso en el patrimonio neto dentro del subgrupo 13. La fundación aplica el Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos.

¿Debe distinguirse entre las acciones compradas y las recibidas por donación, a efectos de registro de pérdidas por deterioro?

Respuesta.
La norma de registro y valoración (NRV) 9ª. “Activos financieros”, del Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos, indica que cuando deba asignarse valor a activos financieros a coste, por baja del balance u otro motivo, se aplicará el método del coste medio ponderado por grupos homogéneos, entendiéndose por éstos los valores que tienen iguales derechos.
No influye, por tanto, la forma de adquisición de las acciones, y en el caso que nos ocupa, ese coste medio ponderado se determinaría a partir del precio de adquisición de las acciones compradas y del valor razonable de las recibidas por donación, en proporción al número de acciones de cada forma de adquisición.
¿Cómo debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias la donación recibida, en caso de deterioro?

Respuesta.
En coherencia con la respuesta a la pregunta anterior, los cálculos para la imputación deben estar referenciados al coste medio ponderado de los títulos.

Ejemplo:
La entidad “A” posee 100 acciones de la empresa “X”, 60 fueron adquiridas al contado a un precio de 5 € por acción; 40 fueron recibidas por donación del Sr. “Z”, siendo valoradas a su cotización de ese momento: 6 € por acción. Al cierre del ejercicio, el importe recuperable por acción de “X” es de 4 €. Prescindiendo del efecto impositivo, los cálculos serían:
A la fecha de adquisición:

Acciones compradas Acciones recibidas por donación Total
nº de acciones 60 40 100
Cotización a la fecha de adquisición: 5,00 € 6,00 €
Coste medio ponderado: 5,40 €
Valor en libros de las acciones: 300,00 € 240,00 € 540,00 €

 

Ingreso en patrimonio neto a la fecha de adquisición: 240,00 €
(antes de impuestos)

A la fecha de la corrección valorativa:

Importe recuperable al cierre: 4,00 €
(por acción)

El deterioro por acción es de 5,40 – 4 = 1,40 € por acción.

Acciones compradas Acciones recibidas por donación Total
Pérdidas por deterioro: 84,00 € 56,00 € 140,00 €
Valor en libros al cierre: 216,00 € 184,00 € 400,00 €
Imputación de la donación al excedente del ejercicio: 56,00 €

 

Sobre la obligación de formulación de cuentas anuales consolidadas cuando una de las sociedades dependientes del grupo ha dejado de cotizar en un mercado regulado de la Unión Europea.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La sociedad dominante de un grupo de sociedades españolas ha formulado cuentas anuales consolidadas en los ejercicios anteriores de acuerdo con las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), debido a que una de las sociedades dependientes del grupo tenía deuda subordinada emitida en un mercado regulado de la UE. Si la dependiente amortiza dicha deuda, se plantean las siguientes cuestiones:

¿Puede la dominante quedar exenta de presentar cuentas consolidadas, si cumpliese los requisitos de exención por tamaño?

Respuesta.

La exención por tamaño no puede aplicarse si alguna de las sociedades del grupo emite valores negociables en un mercado regulado de la UE. Una vez desaparecida esta limitación, lo cual acontecerá siempre en el ejercicio siguiente al de amortización de la deuda subordinada, la dominante podría quedar exenta de la obligación de presentar cuentas consolidadas, si cumple dos de los tres límites que establece el artículo 258 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), a efectos de presentación de una cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Ahora bien, para acogerse a la dispensa, tales límites se deben cumplir durante dos ejercicios consecutivos. En suma, si, por ejemplo, la amortización de la deuda subordinada tuviese lugar en 2014, y el grupo ya viniese cumpliendo la exención por tamaño en 2013 y 2014, podría quedar exenta de presentar cuentas consolidadas para el ejercicio 2015.

¿En caso contrario, puede la dominante pasar a aplicar las Normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC) del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre?

Respuesta.

Si la dominante, una vez amortizados los valores negociables de deuda, tuviese que seguir presentando cuentas consolidadas, podría optar por aplicar las NFCAC, en vez de las NIIF-UE. En nuestra opinión, si la empresa decidiese continuar aplicando las NIIF-UE en el ejercicio siguiente al de la amortización de la deuda subordinada, el caso se asimilaría a la aplicación voluntaria por primera vez de las NIIF-UE, por lo que ya no podría haber marcha atrás, Es decir, que la elección entre NFCAC y NIIF-UE solo puede hacerse al año siguiente de dejar de emitir valores negociables en un mercado regulado de la UE.

Sobre el adecuado tratamiento contable de la cesión gratuita de instrumentos de análisis clínico a cambio de la compra de reactivos.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

Una empresa dedicada a la venta de reactivos cede gratuitamente instrumentos de análisis clínico a centros sanitarios por un periodo de tiempo determinado a cambio del compromiso contractual por parte de los citados centros de adquirir los reactivos con los que se realizan los análisis, de acuerdo con unos mínimos establecidos.

Al finalizar el contrato, que suele tener una duración de tres años, la empresa recupera la posesión de los instrumentos, ofreciéndole al centro sanitario su adquisición. El valor de mercado de los aparatos al término del contrato de cesión es significativo.

¿Cómo se contabiliza la cesión de los instrumentos de análisis y la venta de los reactivos?

Respuesta.

Se ha de reconocer separadamente el ingreso por el arrendamiento operativo de los instrumentos de análisis clínico y el ingreso por la venta de los reactivos. Para ello se deberá escindir del precio formal de la venta de los reactivos el valor razonable de la cesión de los instrumentos de análisis. Una forma de realizarlo sería determinar la suma de los precios que hipotéticamente se ingresarían por separado en ambas operaciones y repartir proporcionalmente el precio realmente facturado por la venta de los reactivos que se acompaña de la cesión, solo formalmente gratuita, de los instrumentos de análisis.

¿Los instrumentos de análisis son inmovilizado o existencias?

Respuesta.

No cumplen con la definición de existencias, porque no se poseen para ser vendidos en el curso normal de la explotación. Se trata, por tanto, de activos inmovilizados, cedidos temporalmente en arrendamiento, y que serán objeto de amortización durante su vida útil. En el caso de ser vendidos, su baja se registra como la de cualquier otro inmovilizado.

Sobre el alcance de los nuevos parámetros referentes a la formulación de cuentas anuales abreviadas, incorporados en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC)

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre (BOE de 28 de septiembre), de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, elevó los límites previstos en el artículo 257 del TRLSC para la formulación de balance, el estado de cambios en el patrimonio neto y la memoria abreviados. Esta modificación afecta a los límites regulados en la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) nº 4. “Cuentas anuales abreviadas” del PGC, dado que se trata de un desarrollo del TRLSC. Pero se plantean dudas sobre su alcance en otros ámbitos. A saber:

¿Se aplican los nuevos límites a efectos de poder optar por el PGC-Pymes?

Respuesta.

No, no se aplican, se mantienen los previamente vigentes. La razón es que el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el PGC de Pymes y los criterios contables específicos para microempresas, no contiene ninguna remisión expresa o tácita al artículo 257 del TRLSC.

¿Y en lo que respecta a la presentación de estados abreviados por entidades sin fines de lucro?

Respuesta.

En el caso de entidades a las que resulte aplicable el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos, de existir en su normativa específica una remisión expresa o tácita a lo establecido en el artículo 257 del TRLSC, se aplican los nuevos límites. Es lo que acontece en el artículo 25.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, para las Fundaciones de competencia estatal.

¿Se aplican los nuevos límites a efectos de poder optar por el Plan de Contabilidad de las pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos?

Respuesta.

Como en el caso de las entidades mercantiles, al no existir una referencia expresa o tácita al artículo 257 del TRLSC, se mantienen los límites que determinan la posibilidad de optar por esta norma.

¿Cómo se ve afectada la presentación de estados financieros de sociedades cooperativas?

Respuesta.

Como ocurre con las entidades sin fines de lucro, se pueden presentar estados abreviados bajo los nuevos límites, si en su normativa específica se contiene una remisión al artículo 257 del TRLSC, como es el caso de la recogida en el artículo 61.1 de la Ley 27/1999, de 16 de junio, para las Cooperativas de competencia estatal.

Sin embargo, por la misma razón, no se aplican los nuevos límites del artículo 257 del TRLSC en el ámbito de aplicación del PGC-Pymes para las sociedades cooperativas.

Sobre la sustitución de determinados componentes de una maquinaria cuando el importe es satisfecho por la empresa propietaria a cuenta de la deuda que ésta mantiene con el suministrador y fabricante de la máquina al encontrarse la misma en periodo de garantía.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

Se plantea el caso de una empresa de producción de energía que construye un parque eólico. En el contrato de construcción se incluye una garantía de 2 años. Transcurrido el primer año se ve la necesidad de sustituir algunos componentes de la maquinaria, adquiriéndolos a otros suministradores. La sustitución de los elementos no afecta a la capacidad productiva de la maquinaria, ni alarga su vida útil. Su coste se descontará de la deuda que la empresa mantiene con el proveedor inicial.

¿Cómo se contabiliza esta sustitución?

En aplicación del principio contable de no compensación, no procede rebajar la deuda con el proveedor inicial, sino que se contabiliza un derecho de cobro frente al proveedor inicial, pudiendo registrarse un resultado por la diferencia entre el valor en libros del elemento sustituido y el coste del elemento nuevo.

Suponiendo, por ejemplo, que el coste inicial de los elementos sustituidos era de 200 u.m. y que acumulaban una amortización de 1/5 parte del valor inicial, si el coste de los nuevos elementos fuese de 220 u.m., los asientos a registrar serían:

Por la baja de los elementos sustituidos:

Debe Haber
542. Créditos a corto plazo 220
2813. Amortización acumulada de maquinaria 40
213. Maquinaria 200
771. Beneficios procedentes del inmovilizado material 60

Por la adquisición de los elementos nuevos:

Debe Haber
213. Maquinaria 220
523. Proveedores de inmovilizado a corto plazo 220
(Proveedor de elementos nuevos)

 

Sobre el tratamiento contable de una prima percibida por una sociedad arrendadora en concepto de opción de compra.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

Se plantea el caso de una empresa una entidad de propósito especial constituida para la adquisición y arrendamiento a un tercero de un determinado activo por un período de 17 años. Al tiempo, la empresa vende una opción de compra a una empresa vinculada al arrendatario, a ejercer al término del arrendamiento, a cambio de una prima, cuya cuantía es el valor actualizado del 10 por ciento del coste del activo.

Se acuerda también que el importe de la prima debe ser invertido por la arrendadora en un depósito con una rentabilidad fija y vencimiento a la finalización del contrato de arrendamiento.

De ejercerse la opción de compra, el precio sería del 45 por ciento del coste, menos la suma del importe de la prima más los réditos del depósito.

¿Cómo debe contabilizar la prima la sociedad arrendadora?

Se ha de discernir primero si nos hallamos ante un arrendamiento financiero u operativo, dado que de los hechos descritos cabe que se produzca o no la transferencia sustancial de riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien.

Si se cumplen los requisitos para el registro de un arrendamiento financiero, el arrendador contabiliza un activo financiero, cuya valoración inicial se determina por el valor descontado financieramente de los pagos mínimos del arrendamiento, entre los que se incluye el precio de la opción de compra.

La principal aportación de la contestación a la consulta radica en afirmar que nada cambia para el arrendador por el hecho de que la opción de compra no sea a favor del arrendatario, sino en beneficio de una entidad vinculada a ésta. Lo anterior se aplica tanto a la evaluación de la probabilidad de ejercicio de la opción, que influye en la definición de arrendamiento financiero, como en la valoración inicial del activo financiero del arrendador, por el valor descontado, al tipo de interés efectivo de la operación, de los pagos mínimos del arrendamiento, entre los que se incluiría la prima pagada por la entidad vinculada al arrendatario. Para las valoraciones posteriores de ese activo, el arrendador, normalmente, aplicaría el método del coste amortizado.

Si no se cumplen las condiciones para identificar un arrendamiento financiero, a efectos de registrar un arrendamiento operativo, en sintonía con la solución dada para la primera de las alternativas, la particularidad del contrato de opción de compra radica en considerar la prima como un pago anticipado, que se devengará como ingreso del arrendador a lo largo del período del arrendamiento.

En todo caso, el depósito en la entidad financiera se contabiliza siguiendo los criterios establecidos en la NRV 9ª. “Instrumentos financieros” del PGC.

Sobre el tratamiento contable de las operaciones realizadas por un establecimiento permanente de una empresa española en el extranjero.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

¿Debe llevar el establecimiento permanente libros contables separados?

El ICAC aclara que se mantiene vigente el criterio de la consulta nº 4 publicada en el BOICAC nº 32, de diciembre de 1997, en el sentido de que el establecimiento permanente de una empresa española en el extranjero es parte de ella, en cuanto a entidad obligada a la llevanza de los registros contables a que obliga el Código de Comercio. En consecuencia, las operaciones del establecimiento permanente se integran en el conjunto de asientos a registrar por la empresa de la que depende, sin perjuicio de que reciban el tratamiento de operación en moneda extranjera las que se denominen en una divisa distinta de la moneda funcional de la empresa. Ésta tiene libertad para identificar separadamente, mediante cuentas específicas, las operaciones de dicho establecimiento permanente.

Aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, en el que no se fijan intereses para la deuda remanente.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

Una sociedad inmersa en un concurso de acreedores ha recibido el convenio por el cual se acuerda una quita del 50 por 100 de la deuda y el resto a pagar sin intereses.

¿Cómo se contabiliza la modificación de las condiciones de la deuda?

Se recuerda que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento, y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento.

Se aplica el apartado 3.5. Bajas de Pasivos Financieros, de la NRV 9ª del PGC. Deberá analizarse, en primer lugar, si procede o no dar de baja el pasivo original, en función de si se identifica o no un cambio sustancial en las condiciones.

Para ello, se compara el valor que resulta de descontar los flujos de efectivo remanentes de la antigua y de la nueva deuda, empleando el tipo de interés efectivo inicial. Se consideraría sustancial la modificación si el valor descontado de la nueva deuda fuese, al menos, un 10% inferior al valor de la antigua.

En este caso, se da de baja el valor en libros de la deuda antigua y se sustituye por el valor razonable de la deuda nueva, que se obtiene de descontar los flujos de efectivo remanentes, que se corresponderían con el principal de la deuda antigua, al tipo de interés de mercado en esa fecha; esto es, el tipo de interés incremental del deudor o tasa de interés que debería pagar en ese momento para obtener financiación en moneda y plazo equivalente a la que ha resultado de los términos en que ha sido aprobado el Convenio.

Ejemplo aclaratorio

La empresa A contrató el 1-1-01 un préstamo de 10.000 €, a devolver íntegramente el 31-12-03. El préstamo devenga un interés nominal anual del 6%, pagadero por años vencidos, cada 31 de diciembre. El prestamista descuenta del importe prestado una comisión inicial de 300 €. Los flujos de efectivo del préstamo son, por tanto:

Flujos de caja
1-1-01 -9.700,00 €
31-12-01 600,00 €
31-12-02 600,00 €
31-12-03 10.600,00 €

De ello resulta un tipo de interés efectivo anual del 7,1462%.

El cuadro de amortización financiera del préstamo es:

Intereses devengados   Saldo de la deuda
Fecha Deuda a C/P Deuda a L/P Reclasificar a C/P Flujos de caja Deuda a C/P Deuda a L/P Total
1-1-01       -9.700,00 559,98 9.140,02 9.700,00
31-12-01 40,02 653,16 559,98 600,00 559,98 9.233,20 9.793,18
31-12-02 40,02 659,82 9.893,02 600,00 9.893,02 0,00 9.893,02
31-12-03 706,98 0,00 0,00 10.600,00 0,00 0,00 0,00

Asientos en el Diario de A:

Contratación inicial:

01-01-01 Debe Haber
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros 9.700,00  
170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito   9.140,02
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito   559,98

Devengo de intereses al cierre del año 01:

31-12-01 Debe Haber
6623. Intereses de deudas con entidades de crédito 693,18  
170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito   653,16
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito   40,02

Pago de intereses:

31-12-01 Debe Haber
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito 600,00  
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros   600,00

Reclasificación de largo a corto plazo:

31-12-01 Debe Haber
170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito 559,98  
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito   559,98

Asientos al cierre del año 02:

Devengo de intereses:

31-12-02 Debe Haber
6623. Intereses de deudas con entidades de crédito 699,84  
170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito   659,82
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito   40,02

Pago de intereses:

31-12-02 Debe Haber
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito 600,00  
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros   600,00

Reclasificación de largo a corto plazo:

31-12-02 Debe Haber
170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito 9.893,02  
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito   9.893,02

El 1-1-03 se acuerda una quita del 50 por 100 del principal de la deuda y el resto a pagar sin intereses. En ese momento, el tipo de tipo de interés de mercado; esto es, el tipo de interés incremental que se pagaría por un préstamo a un año de 5.000 €, es del 7%.

Valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo financiero original, actualizado al tipo de interés efectivo de éste (7,1462%):

Flujos de caja
01-01-03 0,00
31-12-03 10.600,00
Valor actual: 9.893,02

Valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero, actualizado al tipo de interés efectivo del pasivo financiero original (7,1462%):

Flujos de caja
01-01-03 0,00
31-12-03 5.000,00
Valor actual: 4.666,52
Diferencia: 5.226,50
Diferencia (%): 52,83%

Se demuestra que existe un cambio sustancial en las condiciones, por lo que debe darse de baja el pasivo original, por su valor en libros a 1-1-03. Simultáneamente, se reconoce el nuevo pasivo, por su valor razonable de 4.672,90 €, que resulta de descontar el pago a un año de 5.000 € al tipo de interés de mercado del 7%.

01-01-03 Debe Haber
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito (pasivo antiguo) 9.893,02  
778. Ingresos excepcionales   5.220,13
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito (nuevo pasivo)   4.672,90

Al cierre del año 03, por el devengo de intereses:

31-12-03 Debe Haber
6623. Intereses de deudas con entidades de crédito 327,10  
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito   327,10

Por último, a la devolución del principal de préstamo:

31-12-03 Debe Haber
5200. Préstamos a corto plazo de entidades de crédito 5.000,00  
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros

Cómputo de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital y para la disolución por pérdidas.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Para el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2014, la Disposición final séptima del Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, que modificó la redacción de la Disposición adicional única del Real Decreto Ley 10/2008, de 12 de diciembre, establecía que, a los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital, o para la disolución de una sociedad (artículos 327 y 363,1.e, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC)), así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Al respecto, se plantean las siguientes dudas:

¿Se refieren únicamente a las pérdidas por deterioro reconocidas en 2014 o a las pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores?

Las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias son las contabilizadas desde el ejercicio 2008, dado que ya se recogía su exclusión en el RDL 10/2008.

Sin embargo, las pérdidas por deterioro de préstamos y partidas a cobrar se refieren exclusivamente al año 2014, dado que se trata de una partida que se añadió en el RDL 4/2014.

¿Sigue vigente la exclusión de computar estas pérdidas por deterioro?

No. Al no haberse aprobado norma alguna con posterioridad, ya que el RDL 4/2014 solo preveía su aplicación para el año 2014.

¿Si la sociedad se encuentra en causa de disolución, implica automáticamente que deje de aplicarse el principio de empresa en funcionamiento?

No necesariamente, sin perjuicio de que los administradores evalúen la viabilidad de que la empresa continúe operando o no. En este último caso, procedería aplicar la Resolución del ICAC de 18 de octubre de 2013.

Segregación de una rama de actividad con motivo de la cual la sociedad que amplía capital pasa a formar parte del grupo de la sociedad aportante.

Acceder a la repuesta del ICAC


 

Resumen

Sea el caso de una sociedad A, que segrega uno de sus negocios, transmitiéndolo a la sociedad B, recibiendo a cambio acciones de B, de lo cual resulta que A pasa a ser dominante de B, porque obtiene la mayoría de derechos de voto.

¿La operación se regula por la NRV 19ª, Combinaciones de negocios, o por la NRV 21ª, Operaciones con empresas del grupo?

El ICAC responde escuetamente que se aplica la NRV 19ª, sin perjuicio de que se tengan que aplicar las normas de una adquisición inversa.

En resumen, la sustancia económica de la operación es la misma que en el caso de que “A” hubiese absorbido a la sociedad “B” y hubiese pagado a los socios iniciales de “B” mediante una ampliación de capital.

Ejemplo aclaratorio:

Sea el caso de una sociedad A, que segrega uno de sus negocios, transmitiéndolo a la sociedad B, recibiendo a cambio acciones de B, de lo cual resulta que A pasa a ser dominante de B, porque obtiene la mayoría de derechos de voto.

¿La operación se regula por la NRV 19ª, Combinaciones de negocios, o por la NRV 21ª, Operaciones con empresas del grupo?

El ICAC responde escuetamente que se aplica la NRV 19ª, sin perjuicio de que se tengan que aplicar las normas de una adquisición inversa.

Nuestra interpretación la plasmaremos en el siguiente ejemplo:

La sociedad “A” transmite a la sociedad “B” un negocio “nx”, con un valor contable de 120 u.m. y un valor razonable de 200 u.m. A cambio, “B” amplía capital en 200 u.m. “B” ya poseía un negocio “ny” con un valor contable de 100 u.m., equivalente a su valor razonable.

Por tanto, los balances iniciales de “A” y “B” eran:

 

Balance “A” Balance “B”
Activo PN y Pasivo Activo PN y Pasivo
Activos de nx 120      
Activos de ny     100  
Capital   120   100

Se supone que los valores nominales de las acciones de “A” y de “B” son de 1 u.m.
Como consecuencia de la operación, la nueva estructura societaria sería:

A resultas de la operación, la sociedad “A” posee 200/300 (66,6%) del patrimonio neto de “B”, quedándose los socios iniciales de “B” con el 33,3% restante.

Después de realizada la operación, los balances son:

Balance “A” Balance  “B”
Activo PN y Pasivo Activo PN y Pasivo
Inversión en empresas del grupo 120      
Activos de nx   120  
Activos de ny   100  
Capital   120   300
Reservas       -80

Es decir, dado que “B” pasa a ser controlada por los socios de “A”, solo procede medir a valor razonable el negocio “ny”, no así el negocio “nx”, que sigue siendo controlado por los socios de “A”.

En el balance consolidado a presentar por “A”, el patrimonio neto consolidado seguiría siendo de 220 u.m., pero los socios externos, los socios iniciales de “B”, se atribuirían un 33,3%.

Si el negocio “ny” de “B” tuviese un valor en libros de 80 u.m. y un valor razonable de 100 u.m., los balances iniciales de “A” y de “B” serían:

Balance “A” Balance “B”
Activo PN y Pasivo Activo PN y Pasivo
Activos de Nx 120      
Activos de Ny     80  
Capital   120   80

Nada cambia con respecto al supuesto inicial en lo que atañe al reparto final de valor razonable del patrimonio neto de “B” entre los socios iniciales de “A” (66,6%) y los socios iniciales de “B” (33,3%).

B%200 = (1-B%)x100
B% = 100/300 33%
A% = 200/300 67%

 

Nuevo nº total de acciones de “B”: 240
Nº de acciones a emitir por “B”: 160
Valor razonable final de las acciones de “B”: 1,25
Valor razonable de las acciones a emitir por “B”: 200

Después de realizada la operación, los balances son:

Balance “A” Balance “B”
Activo PN y Pasivo Activo PN y Pasivo
Inversión en empresas del grupo 120      
Activos de Nx     120  
Activos de Ny     100  
Capital   120   240
Reservas       -20

El balance consolidado a presentar por “A” como sociedad dominante sería:

Balance “A”+”B” Balance Consolidado
Activo PN y Pasivo Activo PN y Pasivo
Inversión en empresas del grupo 120      
Activos de Nx 120   120  
Activos de Ny 100   100  
Capital   360   120
Reservas   -20   27
Socios externos       73

Ajuste sobre el balance agregado:

Debe Haber
Capital de “B” 240  
Inversión en empresas del grupo   120
Socios Externos   73
Reservas   47

En resumen, la sustancia económica de la operación es la misma que en el caso de que “A” hubiese absorbido a la sociedad “B” y hubiese pagado a los socios iniciales de “B” mediante una ampliación de capital.

Obligación de informar en la memoria sobre las situaciones de conflicto de interés. Art. 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

En el apartado 23.7 del modelo normal de Memoria se prescribe para las sociedades anónimas el deber de indicar la participación de los administradores en el capital de otra sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social de la empresa. En similares términos se expresan las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC).

Este requerimiento hacía referencia a lo establecido en el artículo 127 ter apartado 4 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio, que aparecía también referido en apartado 3 del Artículo 229 Situaciones de conflicto de intereses, de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), razón por la que el ICAC, en su día, se pronunció en el sentido de que dicha obligación de información se extendía también a las sociedades de responsabilidad limitada.

Sin embargo, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre ha modificado el citado artículo 229.3 de la LSC, que se limita a decir que las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria.

¿Deja de ser obligatorio informar sobre los conflictos de interés en los términos establecidos en el PGC y en las NFCAC?

Entiende el ICAC que no tiene por qué ser así. Que la nueva redacción de la LSC responde a un tratamiento más minucioso y riguroso sobre las situaciones de las que se puedan derivar conflictos de intereses. Se cita al respecto, la exposición de motivos de la Ley 31/2014:

“se reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de interés que   en adelante pivotará sobre estos dos elementos: el primero consiste en establecer una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, para lo cual se propone generalizar a las sociedades     anónimas la norma actualmente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada. El segundo se refiere al establecimiento de una presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés.”

Es por ello por lo que no se cierra la puerta a que la sociedad informe en la memoria de cualquier extremo que resulte relevante para definir las situaciones de conflicto de intereses, más allá de lo inicialmente establecido de forma expresa en el PGC y en las NFCAC.

Se recuerda, además, que la Ley 31/2014 entró en vigor el 24 de diciembre, por lo que afectó ya a la presentación de cuentas anuales del ejercicio 2014.

Fecha de efectos contables en un proceso de fusión entre sociedades de un grupo

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumenhttp://www.icac.meh.es/Consultas/Boicac/ficha.aspx?hid=529

Con fecha 20 de junio de 2014 se aprueba en Junta la fusión de dos sociedades del mismo grupo. La inscripción en el Registro Mercantil se produce el 20 de abril de 2015, una vez transcurrido el plazo legal para formular las cuentas anuales del ejercicio 2014.

¿Cuál es la fecha de efectos contables?

La fecha de efectos contables de una fusión entre sociedades de un grupo, definido conforme a la NECA 13ª del PGC, se fija en el primer día del ejercicio en que se aprueba la fusión, tal y como se recoge en el apartado 2.2.2. de la NRV 21ª del PGC.

Sin embargo, en el caso planteado, la inscripción registral es posterior al plazo legal para formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que se aprobó la operación. Al respecto, el ICAC opina que se aplica lo establecido en la NRV 19ª del PGC, Combinaciones de negocios, en el sentido de que la retrocesión contable, que se deriva del hecho de que los efectos contables de la fusión son anteriores a los efectos legales de su inscripción, deberá realizarse, en estas circunstancias, en el ejercicio 2015, sin perjuicio de informar sobre la operación en la memoria de 2014.

En consecuencia, la fecha de efectos contables pasa a ser el 1 de enero de 2015.

Acuerdos de refinanciación. Interpretación de los términos “pasivo”, “pasivos financieros” y “grupo”.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

En el marco de la vigente regulación de los acuerdos de refinanciación, recogida en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal 1, para su eficacia jurídica, se exige la aceptación de una mayoría del pasivo, tanto para acuerdos individuales, como para acuerdos colectivos de un grupo o de algunas de las sociedades que integran un grupo. Lo mismo ocurre a efectos de la homologación de los acuerdos de refinanciación suscritos por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros 2.

Es por todo ello por lo que se plantean las siguientes cuestiones:

¿Qué se entiende por pasivo?
En opinión del ICAC, a lo largo del articulado de la Ley Concursal queda claro que el término pasivo es coincidente con el de acreedor titular de un derecho de crédito. En consecuencia, de la cifra de pasivo del balance del deudor, habría que eliminar partidas tales como los pasivos por impuestos diferidos, las provisiones y los ajustes por periodificación, que no se corresponden con acreedores que tengan capacidad de prestar su consentimiento a acuerdos con el deudor.

¿Cómo se valora ese pasivo?

A estos efectos, el valor del pasivo debe referirse a su importe a la fecha del acuerdo (principal, intereses y cualquier otra cantidad adeudada), para cuya determinación se puede partir del valor contable o en libros, en el caso de deudas valoradas al coste amortizado, pero en todo caso habrá que estar a los términos de cada contrato.

¿Qué se entiende por pasivo financiero?

El artículo 94.2 de la Ley Concursal, identifica los acreedores de pasivos financieros como los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. A su vez, se definen separadamente los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.

En consecuencia, se entiende como pasivo financiero la deuda con entidades de crédito, con otras personas, entidades o intermediarios ya sean sometidos o no a supervisión financiera y que hayan financiado a la empresa mediante los mercados de capitales (bonos, pagarés, etcétera) o de forma bilateral o multilateral (préstamos sindicados, etcétera).

¿Cómo se valora ese pasivo financiero?

Se entiende que se valora de igual forma que el pasivo del conjunto de acreedores titulares de un derecho de crédito, prevaleciendo los términos de cada contrato.

¿Cómo se define el grupo a estos efectos?

En la Disposición adicional sexta. Grupo de sociedades, de la Ley Concursal queda claro que se refiere al concepto de grupo a efectos de presentación de cuentas anuales consolidadas, regulado en el artículo 42.1 del Código de Comercio, y no al concepto de grupo a efectos de presentación de cuentas anuales individuales (Norma de Elaboración de Cuentas Anuales (NECA) 13ª del Plan General de Contabilidad (PGC).


1 Ver artículo 71.bis.1.b)1º de la Ley Concursal.
2 Ver Disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.

 

Honorarios del auditor por revisión de ayudas o subvenciones de las Administraciones Públicas.

Acceso a la respuesta del ICAC


Sobre los honorarios de los auditores de cuentas en sus actuaciones de revisión de las cuentas justificativas de las ayudas o subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas.

En su respuesta, el ICAC recuerda que la actuación de los auditores de cuentas en la revisión de la cuenta justificativa de las subvenciones, según artículo 74 del Reglamento de la ley 38/2003 de subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, no tiene la consideración de un trabajo de auditoría de cuentas sujeto a lo establecido en la LAC y su normativa de desarrollo.

En este sentido, se remite a lo dispuesto en la orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la actuación de los auditores en la realización de estos trabajos de revisión, y en la que expresamente se dice, incluso en el propio informe a emitir, que el trabajo realizado y el informe emitido por el auditor a este respecto no se encuentra sujeto a lo dispuesto en la LAC.

Por tanto, los trabajos de los auditores de cuentas a este respecto quedan fuera del ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y de las competencias de este Instituto en cuanto a su supervisión y control, salvo que en algún caso concreto la normativa reguladora de la subvención en cuestión exija o contemple para su justificación la realización de una auditoría de las cuentas anuales o de estados financieros de la entidad, en cuyo caso dicho trabajo de auditoría sí que estará sujeto a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en todos sus aspectos.

Honorarios en nombramiento de auditor por el Registro Mercantil.

Acceso a la respuesta del ICAC


La consulta presentada se refiere a los honorarios correspondientes a la realización de un trabajo de auditoría sobre los estados financieros de una sociedad de capital a raíz del nombramiento por el Registrador Mercantil, solicitando información sobre esta materia.

Tras hacer un repaso de la distinta normativa al respecto, empezando por lo dispuesto en el art. 267 de la LSC, y el 362 del RRM en relación con la retribución del auditor nombrado por el RM; así como de la normativa de auditoría, se concluye que:

Desde el ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, hay que advertir que, sobre la cuantía de los honorarios de los auditores de cuentas, no se establecen tarifas orientativas, ni se hace cuantificación alguna de éstas, ni tampoco se determina el número de horas a utilizar en la realización de cualquier trabajo, puesto que éstos factores varían por cada uno de los auditores y sociedades de auditoría y en cada trabajo, e incluso pueden variar en los distintos trabajos de auditoría que cada uno de ellos realiza, a lo que hay que añadir que para realización de una auditoría el auditor debe de contar con medios suficientes y aplicar los procedimientos que sean necesarios para poder obtener una opinión fundamentada sobre las cuentas a auditar. Es decir, en cada trabajo de auditoría los honorarios deberán determinarse en función del esfuerzo de auditoría requerido para su adecuada realización, lo que vendrá condicionado por las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.

Honorarios de los auditores de cuentas en general.

Acceso a la respuesta del ICAC


La respuesta indica que en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de no se establece disposición alguna que regule o contemple la cuantía específica de los honorarios de los auditores de cuentas a facturar correspondientes a los trabajos de auditoría de cuentas.

En el ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas no se establecen tarifas orientativas, ni se hace cuantificación alguna de éstas, ni tampoco se determina el número de horas a utilizar en la realización de cualquier trabajo.

Los aspectos concretos en la fijación de los honorarios varían por cada uno de los auditores y sociedades de auditoría y en cada uno de los trabajos de auditoría de cuentas, e incluso pueden variar en los distintos trabajos de auditoría que cada uno 8 de ellos realiza, dependiendo de diversas circunstancias (tamaño, complejidad técnica, sectorial, etc.), debiendo corresponderse estos con el esfuerzo de auditoría a emplear en la realización de cada trabajo, que estará en función de las circunstancias que específicamente concurran en éste. Por otra parte, debe advertirse que de conformidad con la normativa reguladora de defensa de la competencia estaría prohibida la fijación de honorarios o tarifas por parte de cualquier instancia u organización colegial o profesional, circunstancia que afecta en materia de honorarios de los auditores de cuentas no sólo a este Instituto sino también a cualquiera de las Corporaciones representativas de los auditores de cuentas. Por ello, en los informes anuales de la situación de la actividad de auditoría en España, publicados por este Instituto, a los que probablemente se refiere el consultante, en los últimos años no figura la información relativa a los datos sobre honorarios medios por hora.

Circularización externa por medios electrónicos.

Acceso a la respuesta del ICAC


Consulta planteada: La consulta presentada se refiere a si un auditor de cuentas en el desarrollo de un trabajo de auditoría puede realizar los procedimientos de confirmaciones externas por medios electrónicos.

Se concluye que es el auditor de cuentas quien, en función de las circunstancias que concurran en cada trabajo, debe decidir en todo caso las pruebas y procedimientos más adecuados a utilizar en el desarrollo de cada trabajo (de su seguridad, control y fiabilidad), con el fin de obtener la evidencia de auditoria necesaria y suficiente sobre la información contenida en los estados financieros que está auditando y, atendiendo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y a su juicio profesional.

 

Revocación del nombramiento del auditor de cuentas en el supuesto de una sociedad absorbida en una operación de fusión.

Acceso a la respuesta del ICAC


La fusión se inscribe en el Registro Mercantil el 1 de septiembre de 2021. Las dudas se plantean en relación con la obligación de la sociedad absorbida de formular las cuentas anuales del ejercicio 2021 y someterlas a auditoría, y a la obligación de comunicar la revocación del nombramiento de auditor de cuentas.

De lo dispuesto en la normativa puede deducirse que la sociedad absorbida en el caso de una fusión por absorción se extingue con la inscripción de la operación de fusión en el Registro Mercantil competente, y la obligación de formular cuentas anuales de dicha sociedad subsiste hasta ese momento; lo que implica que a partir de dicha inscripción la sociedad extinguida no tendrá obligación de formular las cuentas anuales, y en consecuencia tampoco de auditarlas.

En el caso planteado, de la información señalada en el escrito remitido, la fusión parece haberse inscrito el 1 de septiembre de 2021 en el Registro Mercantil, por lo que en ese caso la sociedad absorbida se habrá extinguido en dicha fecha, y sin que a partir de dicho momento esta sociedad tenga la obligación de formular las cuentas anuales del ejercicio 2021, lo que implica que tampoco tengan que someterse a auditoría de cuentas.

En cuanto a la obligación de comunicar la revocación del nombramiento o rescisión del contrato de auditoría al ICAC, de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la LAC y 60.3 del RAC, el auditor de cuentas deberá en estos casos comunicar tal circunstancia al ICAC y al Registro Mercantil; y tal comunicación deberá efectuarse en el plazo de 10 días hábiles desde que ésta se haya producido.

… En todo caso, se entenderá por justa causa la extinción de la obligación de auditar las cuentas anuales de la entidad.

…

En el caso de auditorías no obligatorias no será necesario realizar tales comunicaciones, salvo que el nombramiento de auditor se encuentre inscrito en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad, en cuyo caso deberá remitirse la comunicación únicamente a dicho Registro.”

En este sentido, las comunicaciones que, en su caso, se hayan de remitir a este respecto al ICAC deberán realizarse electrónicamente en la sede electrónica de dicho Instituto, cumplimentando el procedimiento establecido al efecto: “Comunicación de la rescisión del contrato de auditoría”.

Revocación del nombramiento de auditor en el caso de auditoría voluntaria y obligación de comunicación al ICAC.

Acceso a la respuesta del ICAC


El Artículo 60 (RAC). Prorroga y contratación, indica lo siguiente;

…

En los supuestos de rescisión del contrato de auditoría o de revocación del nombramiento de auditor, la comunicación de tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil correspondiente se hará en un plazo de diez días hábiles desde que se haya producido. En dicha comunicación deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento.

En el caso de auditorías no obligatorias no será necesario realizar tales comunicaciones, salvo que el nombramiento de auditor se encuentre inscrito en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad, en cuyo caso deberá remitirse la comunicación únicamente a dicho Registro.

No obstante, en el caso planteado, de auditoría voluntaria, no será necesario realizar las comunicaciones al ICAC sino únicamente al Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 del RAC, en su último párrafo. En este sentido, las comunicaciones del acuerdo de revocación del nombramiento de auditor inscrito en el Registro Mercantil deben efectuarse por la propia entidad.

Prohibición de ocupar puesto de empleo en la entidad auditada con posterioridad a su desvinculación de la Sociedad de auditoría por parte de un empleado de dicha Sociedad.

Acceso a la respuesta del ICAC


NOTA Esta consulta sustituye a la publicada el 8 de diciembre de 2021, para incluir el criterio adoptado por el ICAC sobre la condición de auditor de cuentas, tras su debate en el Grupo de Trabajo de Independencia.

La cuestión planteada se refiere a si un auditor no ejerciente, empleado en una sociedad de auditoría, que no es socio de esta y participa en los trabajos de la auditoría de las cuentas anuales de una entidad que está realizando dicha sociedad de auditoría puede ocupar un puesto de trabajo en la entidad auditada en el caso de desvincularse de ésta.

 El ICAC remite a lo dispuesto en el art. 23 de la LAC y el art. 61.4 del RLAC, según los cuales, las personas mencionadas en el artículo 23, apartados 1 y 2, de la LAC, no podrán ocupar puesto de trabajo en la entidad que se venía auditando durante el desarrollo de dicho trabajo, aunque se desvinculen de la sociedad de auditoría, ni en el año siguiente a su finalización. Dicha prohibición se extiende también a las entidades vinculadas a la entidad auditada por una relación de control, salvo que en este último caso se trate de personas del apartado 2.b de dicho artículo 23 (del equipo de encargo que tengan la condición de auditor) en cuyo caso no se extiende la prohibición a las entidades vinculadas.

En base a lo anterior, cuando la LAC utiliza el término “auditor de cuentas” en su artículo 23.2.b), el ICAC considera que debe entenderse en los términos recogidos en su artículo 3, por lo que atendiendo al artículo 8.1 de la LAC, solo se puede ser auditor de cuentas a efectos de este artículo 3 y, por tanto, a efectos del artículo 23, si este es ejerciente, ya que es el único autorizado para realizar auditorías y al que se exige la prestación de fianza.

Por tanto, en el caso planteado, la persona en cuestión que según se indica es no ejerciente, no parece reunir las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la LAC (auditor de cuentas que forma parte del equipo del encargo), por lo que no se vería afectada por la prohibición regulada en dicho artículo. Lo cual no obsta, para que la situación descrita pueda plantear amenazas de familiaridad e incluso intimidación que haya que analizar y determinar, en su caso, las medidas de salvaguarda adecuadas para concluir si puede continuarse con la auditoría.

Además, aun cuando no se pregunta en la consulta, el ICAC da respuesta también a la situación en la que podría encontrarse un auditor no ejerciente respecto a la sociedad de auditoría en la que presta sus servicios (ya sea mediante contrato mercantil o laboral) no siendo socio, ni estando designado por la misma para realizar auditorías en su nombre, y estando al mismo tiempo inscrito en el ROAC como auditor de cuentas ejerciente a título individual. En cuyo caso indica que cabe considerar que, en relación con las auditorías en que las que participe con la sociedad e auditoría, la posición que ocupa es igual que la ocupada por cualquier otra persona que no tenga la condición de auditor de cuentas. Por esta razón, no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la LAC y, al igual que en el caso anterior, en este supuesto dicha persona no se vería afectada por la prohibición regulada en dicho artículo, siendo igualmente aplicable el régimen descrito con anterioridad sobre las amenazas a la independencia que se pudieran originar.

Auditor de cuentas y peritaje judicial.

Acceso a la respuesta del ICAC


La cuestión planteada se refiere a si el auditor de cuentas de una entidad puede participar como perito de parte en un proceso judicial en la que ésta se encuentra inmersa. Y si existe norma técnica que regule la actuación del auditor como perito.

El ICAC se remite a lo dispuesto en el artículo 16.1.b) de la LAC, en el que se prevé como causa de incompatibilidad la prestación de determinados servicios a la entidad auditada, y entre ellos, en los apartados 2º (servicios de valoración) y 4º (la prestación de servicios de abogacía en determinadas circunstancias). En concreto remite a los siguientes apartados:

2.º La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o de forma agregada, en los estados financieros auditados;
  2. Que la estimación del efecto en los estados financieros auditados esté documentada de forma exhaustiva en los papeles de trabajo correspondientes al trabajo de auditoría.

 (…) 4.º La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la entidad auditada, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, medida en términos de importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al período o ejercicio auditado.

En el caso planteado, y atendiendo a la información de su escrito (intervención del auditor como perito de parte en un conflicto judicial), el ICAC indica que parece que el auditor podría incurrir en una situación de incompatibilidad de las previstas en el régimen de independencia al que los auditores de cuentas en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

Finalmente, en relación con la cuestión planteada acerca de si existe una norma técnica que regula tal actuación del auditor, debe indicarse que no existe ninguna norma a este respecto, dado que las actuaciones como perito, ya sea de los auditores de cuentas o de otros profesionales, no tienen la naturaleza de la actividad de 38 auditoría de cuentas regulada en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y por tanto no se encuentran sujetas a dicha Ley

Régimen de independencia de los auditores de cuentas en general, posible conflicto de interés y denuncia al respecto.

Acceso a la respuesta del ICAC


En el escrito remitido a este Instituto se solicita información sobre el régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas, y de una posible situación de incompatibilidad por la existencia de un conflicto de interés entre el auditor de cuentas y algunos accionistas y administradores de la entidad auditada.

En su respuesta, el ICAC hace un repaso de la normativa que regula el régimen de independencia de los auditores, y concluye que “En relación con la situación planteada, sobre un posible conflicto de interés entre el auditor de cuentas y algunos accionistas de la sociedad auditada, únicamente procede remitirse a lo dispuesto en el artículo 38 del RAC, que desarrolla lo establecido en los artículos 14.4 y 15.2 de la LAC, puesto que en el escrito remitido no figura la información y documentación necesaria para un pronunciamiento a tal efecto.

Por otra parte, aprovecha la consulta para recordar que desde la perspectiva de las competencias del ICAC la LAC establece un régimen de infracciones y sanciones (arts. 68 a 86) al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el ámbito administrativo cuando incumplen sus obligaciones en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, y se atribuye al ICAC, advirtiendo que el ámbito de competencias de dicho Instituto a este respecto es el de la actuación de los auditores de cuentas en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, no incluyendo otro tipo de actividades que éstos puedan realizar, como pueden ser diferentes trabajos en el ámbito financiero, contable, fiscal o incluso de revisión de documentos contables, pero que no tengan la consideración de actividad de auditoría de cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 1 y la disposición adicional segunda de la LAC.

Finalmente indica que los posibles incumplimientos de la normativa de auditoría cometidos por un auditor en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas pueden denunciarse en el ámbito administrativo ante este Instituto, mencionando que en el artículo 116 del RAC se regula la presentación de denuncias a este respecto.

En otro ámbito de responsabilidad (civil o penal), recuerda que las demandas a los auditores de cuentas deben plantearse en los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin que este Instituto tengan ninguna competencia al respecto. Por último, cabe recordar la posibilidad de presentar consultas a este Instituto sobre dudas en la aplicación de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, entre la que se encuentra el régimen de independencia, tal y como se ha efectuado la presente consulta y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta del RAC

Sobre la red de una Sociedad de Auditoría, incompatibilidad e información en el modelo 03

Acceso a la respuesta del ICAC


Descripción de la situación:

– Sociedad A, de auditoría, integrada por cinco socios auditores con el 20% de capital cada uno. Su administrador es un socio, al que denominamos el socio Z.

– Sociedad B, no de auditoría (gestoría), en la que uno de los socios de la sociedad A, el socio X, ostenta el 33% de la sociedad B y además es su administrador único.

– No existen acuerdos ni relaciones de ningún tipo directamente entre la sociedad A y la sociedad B.

Preguntas:

2- Si la sociedad de auditoría A, en el modelo 03 debe incluir o no la información referente a la sociedad B.

Normativa aplicable a este supuesto:

Normativa para la rendición de información al ICAC (declaración modelo 03):

Contestación emitida:

En el anexo II de la Resolución de 26 de julio de 2018 del ICAC se indica lo siguiente

“7. RELACIONES Y VINCULACIONES DE LA SOCIEDAD En este apartado se relacionarán las personas y entidades de la red de la sociedad de auditoría, en los términos definidos en el art. 3.14 de la LAC, así como las personas o entidades con las que la sociedad de auditoría tenga otras relaciones, distintas a la condición de socio de la sociedad de auditoría y a la pertenencia a una red, incluidas en el art. 19.1 c) de la LAC (relaciones por existencia de socios comunes), así como las relaciones con auditores de cuentas o sociedades de auditoría que, sin pertenecer a la misma sociedad, estén vinculados mediante cualquier tipo de pacto, acuerdo o relación de prestación de servicios entre sí o para terceros, durante el período a que se refiere el modelo 03.”g

Es decir, en este apartado debe incluirse, por un lado, información de las entidades que forman parte de la red de la sociedad de auditoría, lo que no se da en el presente supuesto.

También se debe incluir en el modelo 03, otras relaciones distintas a las de pertenencia a la red, debiéndose aquí incluir a aquellas personas o entidades descritas en el artículo 19.1.c) de la LAC, siendo estos “los socios de la sociedad de auditoría, así como los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, que no estén incluidos en las letras anteriores.” En el supuesto aquí planteado, la sociedad B no es una sociedad de auditoría y, por lo tanto, no está contemplada en el supuesto de hecho del artículo 19.1.c) que exige este requisito, de manera que la sociedad B no debe ser incluida en la información a rendir en el modelo 03.

La tasa del ICAC en las actuaciones que realiza el auditor de cuentas distintas a los trabajos de auditoría de cuentas.

Acceso a la respuesta del ICAC


La consulta se refiere a si las actuaciones que un auditor de cuentas puede realizar que no tienen la naturaleza de auditoría de cuentas, como las de valoración de acciones o participaciones sociales, de verificación de ayudas o subvenciones o de expertos independientes, se encuentran sujetas a la tasa del ICAC prevista en el artículo 87 de la LAC.

En su respuesta, el ICAC indica que, en relación con la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que la actuación de los auditores de cuentas en los trabajos referidos (revisión de la cuenta justificativa de las subvenciones, de valoración de participaciones sociales u otros como expertos independientes) no tiene la consideración de un trabajo de auditoría de cuentas sujeto a lo establecido en la LAC y su normativa de desarrollo, de acuerdo con la definición de la actividad de auditoría de cuentas establecida en el artículo 1 de la LAC.

Por tanto, los trabajos de los auditores de cuentas a este respecto quedan fuera del ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y de las competencias de este Instituto en cuanto a su supervisión y control, por lo que dichos trabajos no están sujetos al pago de la tasa correspondiente.

Obligación de auditoría de una sociedad cooperativa de trabajo asociado. Cómputo de los socios trabajadores en el número de empleados.

Acceso a la respuesta del ICAC


La cuestión planteada se refiere al cómputo del número de trabajadores a efectos de la obligación de auditar las cuentas anuales, en el caso de las cooperativas de trabajo asociado.

El consultante pregunta lo siguiente: “Querría saber si para determinar el número medio de trabajadores de una cooperativa de trabajo se tiene en cuenta el trabajo realizado por los socios, a efectos de determinar si se cumplen los parámetros para ser auditados.”

En su respuesta, el ICAC concluye que, en el caso de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, se deben computar siempre, a esos efectos, los socios trabajadores y, en su caso, también los contratados laborales.

Obligación de auditoría en el supuesto de ejercicios inferiores al año, cómputo del importe neto de la cifra de negocios.

Acceso a la respuesta del ICAC


La cuestión planteada se refiere a cómo debe computarse el importe neto de la cifra de negocios en los casos de ejercicios inferiores al año a efectos de determinar la obligación de auditoría.

La consulta formulada se refiere a la obligación de auditar las cuentas anuales de una sociedad de capital en la que el ejercicio económico es inferior al año natural, al haber modificado dicha circunstancia en sus estatutos, y en relación con el cómputo a estos efectos del importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con la Resolución de 10 de febrero de 2021, del ICAC, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios.

En la exposición de motivos de dicha resolución se indica:

“(…) al ser el importe neto de la cifra de negocios uno de los conceptos que nuestra legislación mercantil prevé como determinante del cumplimiento de determinadas obligaciones, relativas a la confección de los modelos de las cuentas anuales y a su sometimiento a la auditoría de cuentas, surge el problema del carácter anual de la misma. En la mencionada Resolución de 16 de mayo de 1991 se aclaraba que, para los ejercicios económicos inferiores al año, se consideraba como importe neto de la cifra anual de negocios, el obtenido en el período de tiempo que corresponde al ejercicio.

No obstante, en esta resolución se ha decidido modificar este criterio, entre otros motivos para evitar la interrupción a conveniencia de un ejercicio y retrasar así la exigencia de mayores obligaciones de información. Con esta finalidad y efectos para el primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta norma, si el ejercicio es inferior a doce meses la nueva regla exige elevar al año el importe neto de la cifra de negocios de la empresa.(…)”

La consulta concluye pues que, de acuerdo con la Resolución de 10 de febrero 2021 de ICAC, en las cuentas anuales que se presenten correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, en el caso de ejercicios económicos inferiores al año, el importe de neto de la cifra de negocios se determinará elevando el importe obtenido efectivamente en el periodo de ese ejercicio corto al año completo, si bien sólo a los efectos de establecer la facultad de presentar balance y memoria en modelo abreviado, así como de la obligación de someter dichas cuentas anuales a auditoría.

Y se recuerda que el BOICAC nº 127/2021, se ha publicado una consulta, la nº3, Sobre la elevación al año del importe neto de la cifra de negocios cuando el ejercicio es inferior a doce meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.11 de la RICAC de 10 de febrero de 2021 de ingresos, indicando los criterios interpretativos de este Instituto a este respecto.

Obligación de auditoría de sociedades en disolución o liquidación.

Acceso a la respuesta del ICAC


Sobre si las sociedades que se encuentran en disolución o liquidación tienen obligación de formular sus cuentas anuales y someterlas a auditoría.

En los casos de disolución y liquidación de una sociedad de capital, debe tenerse en cuenta lo establecido tanto en la legislación mercantil (TRLSC, art. 388, y Resolución de 18 de octubre de 2013, del ICAC, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento; así como la Resolución de 5 de marzo de 2019, del ICAC, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital.

De acuerdo con la citada normativa las sociedades en proceso de disolución y liquidación mantienen la obligación de formular sus cuentas anuales y, en su caso, de someterlas a auditoría; y ello hasta tanto no se inscriba su extinción en el Registro Mercantil correspondiente.

Obligación de auditoría en sociedades que presentan balance abreviado.

Acceso a la respuesta del ICAC


La cuestión planteada se refiere a si la obligación de auditoría está en función de que en las cuentas anuales haya de presentarse el balance en modelo abreviado o normal.

La obligación de someter a auditoría sus cuentas anuales por una sociedad de capital no viene determinada por si la sociedad en cuestión debe formular sus cuentas anuales en modelo normal o abreviado, circunstancia regulada en los artículos 257 y 258 del TRLSC en relación con el balance y cuenta de pérdidas y ganancias en modelo abreviado, sino en función del cumplimiento de lo previsto en el artículo 263 del TRLSC, como anteriormente se ha señalado.

De forma que, teniendo en cuenta las condiciones establecidas para formular balance abreviado, cuyos parámetros son superiores a los previstos en el artículo 263 del TRLSC para la obligación de auditar, efectivamente puede haber sociedades que formulen balance abreviado y tengan la obligación de auditar sus cuentas anuales.

Honorarios en casos de actuaciones como experto independiente, verificador de estados no financieros o en trabajos de valoración de acciones o participaciones sociales.

Acceso a la respuesta del ICAC


Sobre los honorarios de los auditores de cuentas en sus diferentes actuaciones como experto independiente, de verificación de estados no financieros o en trabajos de valoración de acciones o participaciones sociales.

Se indica que, en primer lugar, hay que considerar si la actuación del experto independiente reúne o no las características propias de la actividad de auditoría de cuentas, puesto que dependiendo de la naturaleza que se atribuya al trabajo en cuestión se encontrará sujeto o no a lo dispuesto en la normativa de auditoría de cuentas, en cualquiera de sus aspectos, incluido el de la fijación de honorarios. Solo en el supuesto de que el objeto del encargo en concreto fuese el de la realización de la auditoría de unos estados financieros estará sujeto a la normativa de auditoría.

La actuación como experto independiente en las distintas circunstancias previstas en la legislación mercantil no suponen la realización de un trabajo que tenga la consideración de auditoría de cuentas, por lo que dichas actuaciones no están sujetas a lo dispuesto en la citada normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, quedando situado fuera del ámbito competencial de este Instituto.

En el caso de valoraciones o verificaciones, la actuación del en las distintas circunstancias que se mencionan no parece cumplir las condiciones de un trabajo que tenga la consideración de auditoría de cuentas de conformidad con la definición de esta actividad en el artículo 1 de la LAC, por lo que dichas actuaciones no estarían sujetas a lo dispuesto en la citada normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, quedando situada fuera del ámbito competencial de este Instituto.

 

Obligación de auditoría en general, ejercicio en que se aplica y parámetros.

Acceso a la respuesta del ICAC


Sobre las reglas en general para determinar la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales de las sociedades de capital, ejercicio y parámetros a tener en cuenta.

En su respuesta, el ICAC hace un repaso al artículo 263 del TRLSC sobre las condiciones que exceptúan a las sociedades de capital de someter sus CCAA a auditoría de cuentas, recordando que para determinar la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría por las sociedades de capital habrá de estarse a si la sociedad en concreto cumple o no las circunstancias establecidas en el artículo 263 del TRLSC, y a cuyos efectos será necesario disponer para cada uno de los ejercicios económicos a los que se refieran las cuentas anuales de dicha sociedad los parámetros de cada una de las circunstancias que sirven para determinar tal obligación.

En este sentido, con carácter general, una sociedad tendrá la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales de un determinado ejercicio social X, o dejará de tener tal obligación, cuando las condiciones del artículo 263 se cumplan o dejen de cumplirse en dicho ejercicio X y en el anterior X-1.

Es decir, deben concurrir las condiciones durante dos ejercicios consecutivos, siendo en el segundo ejercicio consecutivo en tal situación en el que ya nace o desaparece la obligación de auditar las cuentas, salvo que se trate del primer ejercicio social desde la constitución, transformación o fusión de la sociedad, en el que se estará a lo que suceda a la fecha de cierre de dicho ejercicio (apartado 3 del artículo 263 TRLSC).

Sobre el tratamiento contable de la bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos.

Acceso a la respuesta del ICAC


La consulta se refiere al tratamiento contable de dicha bonificación tanto por parte del colaborador como por el beneficiario.

El artículo 15 del Real Decreto-ley, 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, dispone en su artículo 15 (Objeto y ámbito de aplicación) que “Se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos, en los términos establecidos en este capítulo”. Asimismo, el mencionado artículo establece las condiciones para ser beneficiarios de esta bonificación, el importe de la bonificación (0,20 euros), su cálculo y productos a los que se refiere.

Por otra parte, el artículo 16 indica en su apartado 1 las entidades que tienen la condición de entidad colaboradora en la gestión de la bonificación, así como los términos en los que se debe aplicar la bonificación.

Por otro lado, el artículo 21 regula la prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos. En relación con este aspecto, se indica que, atendiendo al fondo económico de la operación, se desprende que las entidades colaboradoras actúan como intermediarios entre el Estado y el consumidor final, siendo éste el verdadero beneficiario de la bonificación en el carburante.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 34.4. b) de la Resolución de 10 de febrero de 2021, del ICAC, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios: b) Las subvenciones no integran el importe de la cifra anual de negocios. No obstante, cuando la subvención se otorgue en función de unidades de producto vendidas y forme parte del precio de venta de los bienes y servicios, su importe estará integrado en la cifra de ventas o prestaciones de servicios a las que afecta, por lo que se computará en el importe neto de la cifra anual de negocios.”

Por tanto, el distribuidor registrará un crédito frente a la Hacienda Pública por la bonificación al consumidor final, no teniendo impacto el descuento en su cifra de negocios. Registrando por tanto un ingreso por ventas por el importe cobrado al cliente más el crédito frente a la Hacienda Pública.

Sobre la valoración del impuesto diferido en una cooperativa “especialmente protegida”.

Acceso de la respuesta del ICAC


La consulta se refiere a una cooperativa especialmente protegida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas, por lo que tributa al tipo impositivo del 20% por los resultados cooperativos y al 25% por los resultandos extra cooperativos, disfrutando asimismo de una bonificación en la cuota íntegra del 50%.

La cuestión planteada se refiere al tipo de gravamen a aplicar para valorar el activo y/o pasivo por impuesto diferido generado en el ejercicio, el 20% y el 25% respectivamente para los resultados cooperativos y extracooperativos, o bien el tipo de gravamen efectivo del 10% y del 12,5%, teniendo en cuenta la bonificación del 50% en la cuota íntegra, habida cuenta de que los requisitos de la especial protección deben cumplirse y acreditarse en cada ejercicio.

La norma Duodécima de las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, aprobadas por la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, en su apartado 3 establece que:

(…) La cuantificación de los respectivos activos y pasivos por impuestos diferidos se realizará teniendo en cuenta el tipo de gravamen, cooperativo o extracooperativo, que corresponda a la naturaleza de los resultados relacionados con dichos créditos y débitos, así como, en su caso, la calificación fiscal de protegida o especialmente protegida de que goce la cooperativa.”

Por lo tanto, la cooperativa deberá tener en cuenta en la valoración de los activos y pasivos por impuesto diferido la bonificación en la cuota íntegra por tratarse de una cooperativa especialmente protegida.

Sobre el tratamiento contable de una subvención para cancelar parcialmente un préstamo ICO.

Acceso a la respuesta del ICAC


En relación con la contabilización de una subvención recibida para cancelar
parcialmente un préstamo ICO concedido con motivo de la pandemia derivada de la
COVID-19, se pregunta si se debe llevar a ingresos el importe de la ayuda en el ejercicio
que se recibe o si se podría diferir el ingreso durante los años que dure el préstamo.

En su respuesta, el ICAC hace mención a la norma de registro y valoración (NRV) 18ª
del PGC y PGC de Pymes, en función de la cual, en la medida que la subvención cumpla
los requisitos para ser considerada no reintegrable deberá registrarse en el
patrimonio neto de la empresa, neta del efecto impositivo. En caso contrario, tal y
como establece la norma mencionada, deberá registrarse como un pasivo hasta que
adquiera la condición de no reintegrable.

Una vez que la subvención pasa a ser no reintegrable y, por tanto, a contabilizarse
directamente en el patrimonio neto, la imputación a la cuenta de pérdidas y
ganancias se realizará en función de la finalidad para la que fue concedida aplicando
los criterios establecidos en el apartado 1.3 de la citada NRV 18ª.

En base a dicha normativa, en la medida que la subvención se reciba para cancelar deudas, en este caso relacionadas con la pandemia, y no se otorgue en relación con una financiación específica de un elemento, circunstancia que deberá valorarse atendiendo a las características de la ayuda concedida, se imputará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o ejercicios en los que se efectúe la cancelación de la deuda.

Sobre la contabilización de una aportación no dineraria como pago de un dividendo pasivo.

Acceso a la respuesta del ICAC


La pregunta se refiere al registro contable de la baja del inmovilizado en un socio que
abona un dividendo pasivo mediante una aportación no dineraria consistente en un
inmovilizado material, teniendo en cuenta que, en el momento de la suscripción de las
acciones, el inmovilizado tenía un valor razonable superior a su valor contable y, por
otra parte, este valor razonable aumenta en el momento de la aportación.

El lCAC remite al apartado 4 del artículo 8 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del ICAC que desarrolla los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, que dispone que “(…) Las acciones o participaciones suscritas o asumidas a cambio de aportaciones no dinerarias se valorarán en el socio de acuerdo con el criterio indicado en el artículo 15”.  Y de acuerdo con dicho artículo 15:

“1. Los bienes o derechos recibidos en una aportación no dineraria al capital de la sociedad se contabilizarán por su valor razonable en la fecha de suscripción de las acciones o asunción de las participaciones, importe que, con carácter general, será coincidente con la valoración en euros que se les atribuya en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento de capital social. (…)

2. El aportante contabilizará las acciones o participaciones recibidas por el mismo importe, más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, y reconocerá el correspondiente resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias por diferencia entre dicho importe y el valor en libros del elemento patrimonial aportado, salvo que la transacción hubiera de calificarse como una permuta no comercial en los términos regulados en el Plan General de Contabilidad, en cuyo caso las acciones o participaciones recibidas se valorarán por el valor en libros del elemento entregado. Cuando el aportante adquiera el control de un negocio, los costes de transacción se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(…) En caso de desembolsos pendientes, el socio reconocerá los instrumentos de patrimonio suscritos, pero no dará de baja los elementos patrimoniales que serán objeto de aportación. El importe pendiente de desembolso, no exigido, se mostrará en el activo del balance minorando la partida en la que se contabilicen los instrumentos de patrimonio (…)”

Por tanto, el socio reconocerá en el momento en el que se produce la suscripción de las acciones el desembolso pendiente por el valor razonable del elemento patrimonial pendiente de aportación en la fecha de suscripción. Con posterioridad, cuando se produzca la aportación no dineraria se dará de baja el elemento patrimonial aportado por su valor en libros, se cancelará la cuenta de desembolsos pendientes por su valor en la fecha de suscripción de las acciones y por diferencia surgirá un resultado.

Sobre el adecuado reflejo contable de la compra de vehículos por las empresas dedicadas a su alquiler y posterior venta.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Reflejo contable de la compra de vehículos por las empresas dedicadas a su alquiler y posterior venta.

Se pregunta sobre una empresa de alquiler a corto plazo de coches sin conductor. Dicha empresa firma un contrato con el fabricante de los automóviles bajo dos modalidades: buy-back y risk.

En la modalidad buy-back, el fabricante otorga una opción de recompra a precio fijo, en función de los meses de utilización del vehículo (no se identifican individualmente, sino que es un porcentaje del total de vehículos adquiridos). Ocasionalmente, la empresa de alquiler de coches puede ser obligada a revenderlos; soporta, además, el riesgo por pérdida o destrucción de los coches; y tiene limitado su uso al alquiler.

En la modalidad risk no existe un pacto de recompra con el fabricante. Transcurrido un determinado plazo de tiempo estos vehículos son vendidos.

¿Debe la empresa de alquiler de coches registrar los vehículos buy-back como inmovilizado?

Si de las condiciones del contrato se deriva que a la empresa de alquiler de coches le interesa ejercer la opción de venta al fabricante, no parece que haya transferencia de los riesgos y beneficios significativos del activo, por lo que no estaríamos ante una compra, sino que la operación se trataría como un arrendamiento operativo. Sería indicio de interés económico en el ejercicio de la opción de venta que el precio pactado fuese superior al valor razonable del vehículo. Al tener la operación la calificación de arrendamiento operativo, el importe recuperado por la empresa de alquiler de coches y la fecha de cobro deberán tenerse en cuenta a efectos de proceder al adecuado devengo del gasto por arrendamiento a lo largo del período de la cesión, al margen del calendario de flujos de caja, incluido el cobro por la recompra. Esto es, el cobro final debería reducir el gasto por arrendamiento con respecto a las cuotas abonadas en ejercicios anteriores.

¿Los vehículos risk son inmovilizado o existencias?

En la modalidad risk está claro que la empresa de alquiler de coches registra la compra de activos. La duda está en si debe clasificarlos como inmovilizado o como existencias, ya que tras un período de explotación en régimen de alquiler, acaban siendo vendidos.

Entiende el ICAC que si el uso inicial para la actividad de alquiler no es irrelevante, procede su clasificación como inmovilizado, sin perjuicio de su posterior reclasificación a existencias en la fecha en que se acuerde el cambio de destino, y, en consecuencia, el ingreso derivado de la baja se presentará formando parte del importe neto de la cifra anual de negocios, tal y como se establece en la regla cuarta de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

Sobre el tratamiento contable que debe darse a una retribución en especie derivada de la cesión a los trabajadores de vehículos en régimen de renting.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Retribución en especie derivada de la cesión a los trabajadores de vehículos en régimen de renting.

Una empresa de renting de vehículos cede algunos de dichos vehículos a su personal para uso propio.

¿Cuál es la contrapartida de esa retribución en especie?

La empresa contabiliza un gasto de personal, que puede ser registrado en la cuenta 649. Otros gastos sociales. Como el servicio de renting se integra en las actividades ordinarias de la empresa, la contrapartida es un ingreso de explotación que debe formar parte del importe neto de la cifra de negocios. Si no se tratase de una empresa de renting, habría que usar, por ejemplo, la cuenta 755. Ingresos por servicios al personal.

Si el trabajador no abonase el IVA repercutido asociado al ingreso, se sumaría a los gastos de personal. Sucedería lo mismo con los ingresos a cuenta del IRPF.

Sobre el tratamiento contable de los importes que recibe una empresa en concepto de indemnización derivados de una cláusula de indemnidad en relación con un procedimiento sancionador.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Tratamiento contable de una indemnización en relación con una sanción.

Se plantea el caso de una operación de adquisición de varias entidades llevada a cabo en 2011. En el contrato de compra-venta se incluyó una cláusula de indemnidad con respecto al resultado de un proceso sancionador que afecta a una de las entidades adquiridas. A principios de 2015 esta entidad acabó siendo absorbida por la compradora. En septiembre de 2015 se conoce la sentencia judicial firme que condena a la entidad sancionada, por lo que la entidad vendedora paga a la compradora la indemnización pactada.

¿Cómo contabiliza la indemnización la compradora?

El derecho a ser indemnizada se reconoce como un activo separado de la compradora. Es decir, no forma parte del coste de la inversión. Se dispone del plazo de valoración de un año desde la fecha de adquisición para efectuar la mejor estimación posible del valor razonable de esa contraprestación contingente. Transcurrido el período de valoración de un año, los cambios de estimación en el valor de dicho activo separado derivan en el reconocimiento de un ingreso o un gasto en la cuenta  de pérdidas y ganancias.

¿Cómo contabiliza la sanción la adquirida?

La entidad adquirida debiera tener reconocida, con cargo a gastos del correspondiente ejercicio, una provisión por el mismo importe que el activo contabilizado por la compradora. Los posteriores cambios de estimación mantendrían la equivalencia con el activo de la compradora.

¿Qué pasa si antes de la fusión la adquirida no había registrado la provisión o la compradora no había reconocido el activo separado?

Ambas deberán corregir el error, retrotrayéndose a las valoraciones que corresponderían al remate del período de valoración de la adquisición, basándose en la información disponible en ese momento. La compradora reconocería el activo separado, con abono al valor de la inversión; y la adquirida cargaría contra reservas el valor por el que debería haber contabilizado la provisión en ese momento. A partir de ahí, los cambios de estimación en el activo de la compradora y en la provisión de la adquirida se reflejarían como ingreso o como gasto en las respectivas cuentas de pérdidas y ganancias.

¿Qué hay que hacer cuando la compradora absorbe a la adquirida?

Como se trata de una fusión entre empresas del grupo, si dicho grupo no presentaba cuentas consolidadas, a partir del primer día del ejercicio en el que tuvo lugar la fusión, en el balance de la compradora aparecerá tanto el activo representativo de la contraprestación contingente como el pasivo por la provisión que cubre el importe estimado de la sanción, por el mismo importe, sin que proceda registrar posteriormente ningún ingreso o gasto, dado que el importe final de la sanción será asumido por la vendedora, cancelándose en ese momento el activo contra el pasivo.

¿Qué ocurre si el grupo ya presentaba cuentas anuales consolidadas antes de la fusión?

En dichas cuentas consolidadas ya se reflejaría, desde el remate del período de valoración de un año desde la fecha de adquisición, el activo por la contraprestación contingente a cargo de la vendedora,  y el pasivo por la provisión para hacer frente a la sanción, por la mejor estimación de su valor en ese momento, sin que quepan posteriores cambios de estimación a reflejar como ingreso y como gasto. En este supuesto, en nuestra opinión, a diferencia del caso en el que el grupo no presenta cuentas consolidadas, se tomarían estos valores consolidados para realizar la fusión, y no los que eventualmente figurasen en las cuentas individuales del primer día del ejercicio en que se realiza la fusión.

Sobre el tratamiento contable de la adquisición de acciones propias para cancelar un plan de remuneración con instrumentos de patrimonio neto, y acerca del registro del correspondiente pago a cuenta del IRPF.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Se plantea el caso de una sociedad dependiente de un grupo que remunera a su personal con acciones de su dominante. Por su parte la sociedad dominante no repercute el coste económico de la transacción. Conforme a lo establecido en la Consulta nº 7 del BOICAC 75, la dependiente registra el devengo del correspondiente gasto de personal, con abono a la cuenta de “Otras aportaciones de socios”, por el mismo valor que hubiese registrado la dominante si remunerase a su propio personal, es decir, por el valor razonable de las acciones a la fecha del acuerdo de concesión, a reconocer a medida en que se reciben los servicios prestados por el personal. Simétricamente, para la dominante, la contrapartida del patrimonio entregado es un mayor valor de la inversión en la dependiente, o un gasto, si no es probable que se obtengan beneficios futuros de tal aportación, por ejemplo, porque la dominante realiza una aportación en términos proporcionales superior a la que le correspondería de su participación efectiva.

¿Cómo valora la dominante las acciones propias adquiridas con el fin de cederlas a los trabajadores de su dependiente?

La compra de acciones propias se registra por su precio de adquisición, que no tiene por qué coincidir con el valor razonable de la fecha del acuerdo de la concesión.

En el momento de la entrega de las acciones, en el diario de la dominante procederá ajustar contra reservas, la diferencia entre el valor contable de la autocartera y el cargo en patrimonio neto acumulado hasta ese momento.

¿En qué afecta si a los trabajadores se les descuenta el importe del ingreso fiscal a cuenta a efectuar por la dominante?

Se deduce de la consulta que la liquidación del plan de remuneración se efectúa por un importe neto del ingreso a cuenta a efectuar por la dominante, por lo que dicha retención rebaja el número de acciones a entregar. Nada cambia en este caso, salvo que en la fecha de devengo de la obligación fiscal, la cuenta de pasivo Hacienda Pública, acreedora por retenciones practicadas se abona con cargo al saldo de la cuenta de patrimonio neto de la dominante, lo que implicará una reducción en el número de acciones propias a entregar. En suma, la inversión de la dominante en la filial, el gasto de personal en la dependiente, y el incremento en el patrimonio neto en esta última sociedad se contabiliza por el valor del plan de remuneración en la fecha del acuerdo de concesión, sin descontar la estimación del futuro ingreso a cuenta.

Ejemplo:

La sociedad “F” aprueba el 01/01/2016 que sus trabajadores reciban cada uno 500 acciones de su dominante “D”, dentro de tres años, si siguen en la plantilla de la empresa. El valor razonable de las acciones en ese momento es de 10 u.m. La dominante “D”, que posee el 100% del capital de “F”, cederá las acciones sin contraprestación alguna. A 31/12/2016 cumplen las condiciones del plan 9 trabajadores. Se prescinde del efecto impositivo.

En el Diario de la dependiente “F”:

31/12/2016 Debe Haber
6450. Retribuciones al personal liquidados con instrumentos de patrimonio 15.000
118. Aportaciones de socios o propietarios 15.000

Los gastos de personal devengados en 2016 son:

500 acciones x 9 empleados x 10 u.m./acción x 1/3 = 15.000 u.m.

Por su parte, la dominante “D” anotaría:

31/12/2016 Debe Haber
2403. Participaciones a largo plazo en empresas del grupo 15.000
1111. Resto de instrumentos de patrimonio neto 15.000

Al cierre de 2017 y 2018 procederían asientos similares, cuyo importe vendría determinado por el número de trabajadores que siguiesen cumpliendo los requisitos del plan. Es decir, el importe sería el mismo si siguen siendo 9 los empleados que se benefician del mismo. A los tres años se acumularía un gasto de 15.000 x 3 = 45.000 u.m.

Suponiendo que la dominante adquiere las acciones propias al cierre de 2018 por 12 u.m. cada una, en el Diario de “D”:

31/12/2018 Debe Haber
108. Acciones o participaciones propias en situaciones especiales 54.000
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros 54.000

A la entrega de las acciones, el 01/01/2019:

01/01/2019 Debe Haber
1111. Resto de instrumentos de patrimonio neto 45.000
113. Reservas voluntarias 9.000
108. Acciones o participaciones propias en situaciones especiales 54.000

Si se hubiese acordado el descuento de un ingreso a cuenta del 20%, se reduciría proporcionalmente el valor de las acciones a entregar. La dominante haría:

Por la compra de las acciones:

31/12/2018 Debe Haber
108. Acciones o participaciones propias en situaciones especiales 43.200
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros 43.200

Por la entrega de las acciones:

01/01/2019 Debe Haber
1111. Resto de instrumentos de patrimonio neto 45.000
113. Reservas voluntarias 9.000
108. Acciones o participaciones propias en situaciones especiales 43.200
4751. Hacienda Pública, acreedora por retenciones practicadas

 

Sobre el tratamiento contable de la contraprestación acordada por la constitución de un derecho de superficie.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Una entidad ha constituido un derecho de superficie sobre un terreno con un plazo de duración de 15 años y dos prórrogas automáticas de 5 años cada una, salvo oposición expresa del superficiario. El contrato incluye contraprestaciones periódicas, fijas y variables y la entrega de una construcción al final de la duración del contrato.

¿Cómo se valora dentro del derecho de superficie la construcción a recibir al final del contrato?

En tanto que dicha construcción forma parte de la contraprestación total a recibir por el propietario del terreno, éste debe reconocer simultáneamente un derecho de crédito y el correspondiente ingreso, a devengar de forma sistemática durante la vigencia del contrato, siguiendo un criterio financiero, es decir, diferenciando el ingreso financiero por el aplazamiento en el cobro en especie del ingreso total, a salvo de que, bajo el principio de importancia relativa, se optase simplificadamente por un reparto lineal del ingreso. En opinión del ICAC, el valor final acumulado del derecho de crédito se correspondería con el valor neto contable de la construcción para el superficiario, es decir, su coste, menos la amortización acumulada, menos pérdidas por deterioro, en su caso.

¿Cuál sería la duración del contrato? ¿Se tienen en cuenta las prórrogas?

En las circunstancias descritas, el propietario del terreno debe presuponer que se van a ejecutar las prórrogas. No obstante, a efectos de incorporar o no el valor de la construcción, a la contraprestación total del contrato, deberá tener en cuenta que tales prórrogas pueden hacer que el valor contable del terreno sea cero, porque ya se haya consumido la totalidad de su vida útil.

Ejemplo

La empresa 106CDOS constituye un derecho de superficie sobre un terreno con un plazo de duración de 15 años y dos prórrogas automáticas de 5 años. El contrato incluye la entrega de una construcción, que estará terminada a los 2 años, con un coste de 10.000 u.m. y una vida útil de 40 años. El tipo de interés incremental de la financiación de la empresa a 25 años es del 4%.

Considerando como duración total del contrato 25 años, incluyendo las 2 prórrogas de 5 años, al término de dicho período, el valor neto contable de la construcción sería de:

10.000 – 10.000 x 23/40 = 4.250 u.m.

El valor actual descontado a una tasa del 4% es:

4.250/(1+0,04)25 = 1.594 u.m.

Al cierre del primer año, el asiento a registrar sería:

31 de diciembre, año 1 Debe Haber
252. Créditos a largo plazo 128
752. Ingresos por arrendamientos 64
7620. Ingresos de créditos a largo plazo 64

Los ingresos por arrendamientos se determinan dividiendo el valor actual de la construcción a recibir entre el número de años de la cesión (1.594/25 = 64 u.m.)

El ingreso financiero devengado por el crédito sería: (1.594x(1+0,04)-1.594 = 64 u.m.)

Al cierre del segundo año:

31 de diciembre, año 2 Debe Haber
252. Créditos a largo plazo 130
752. Ingresos por arrendamientos 64
7620. Ingresos de créditos a largo plazo 66

El ingreso financiero devengado por el crédito sería: (1.658x(1+0,04)-1.658)= 66 u.m.), ya que al valor actual inicial habrán de sumarse los intereses del año anterior (1.594 + 64 = 1.658 u.m.)

Sobre el efecto impositivo de la “reserva de capitalización” y la “reserva de nivelación” reguladas en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

¿Cómo se registra el efecto impositivo de la reserva de capitalización?

La reserva de capitalización es una reserva que reduce la base imponible en el importe de su dotación, hasta un 10% de los beneficios retenidos. Se trata de una reserva indisponible por 5 años, desde el cierre del ejercicio fiscal al que corresponda la reducción, salvo que en dicho período la entidad registre pérdidas contables. En función de lo anterior, el criterio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), es que la reducción se asimile a una diferencia permanente, rebajando la cuantía del gasto por impuesto corriente, conforme a las justificaciones ya recogidas en la exposición de motivos de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.

¿Qué pasa si no se dispone de suficiente base imponible para aplicar la totalidad de la reducción por la dotación de la reserva de capitalización?

En ese caso, la parte no aplicada originaría el nacimiento de una diferencia temporaria deducible, con la posibilidad de reconocer un activo por impuesto diferido, de funcionamiento similar al de la cuenta de Derechos por deducciones y bonificaciones pendientes de aplicar.

¿Qué clase de diferencia genera la reserva de nivelación? ¿Permanente o temporaria?

A diferencia de la reserva de capitalización, en la reserva de nivelación sí se dan las circunstancias para reconocer un pasivo por diferencias temporarias imponibles.

Mediante el mecanismo de la reserva de nivelación, las entidades incluidas en el régimen especial de empresas de reducida dimensión, a las que se aplica un tipo de gravamen del 25%, pueden minorar su base imponible positiva hasta en el 10 por ciento de su importe, con el límite de 1 millón de euros. El importe de dicha reducción se puede compensar con bases imponibles negativas de los 5 años siguientes. En su caso, la parte no compensada se adicionaría a la base imponible del sexto año. En consecuencia, el pasivo por impuesto diferido inicialmente reconocido revertirá, ya sea por la compensación con bases imponibles negativas, o transcurrido el plazo de 5 años sin incurrir en pérdidas fiscales.

Ejemplo:

La sociedad 106CUNO tributa en el régimen especial de empresas de reducida dimensión y aplica el PGC de PYMES. En la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016 su base imponible previa es de 4.600 u.m. (Tipo de gravamen: 25%)

La sociedad decide aplicar los nuevos incentivos fiscales aprobados por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. En consecuencia, reduce la base imponible en el 10% de su importe en concepto de reserva de nivelación y en otro 10% del incremento de los fondos propios en concepto de reserva de capitalización. A tal efecto, el beneficio del ejercicio destinado a reservas voluntarias asciende a 900 u.m.

Determinación de la cuota a pagar:

BASE IMPONIBLE PREVIA: 4.600
Reserva de nivelación -460 (10% s/4.600)
Reserva de capitalización -90 (10% s/900)
BASE IMPONIBLE AJUSTADA: 4.050
Cuota a pagar: 1.013 (25% s/4.050)

 

Contabilización del gasto por impuesto:

  • Por la cuota a pagar:
31/12/2016 Debe Haber
6300. Impuesto corriente 1.013
4752. Hacienda Pública, acreedora por impuesto sobre sociedades 1.013
  • Por el pasivo por impuesto diferido generado por la reserva de nivelación:
31/12/2016 Debe Haber
6301. Impuesto diferido 115
479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles 115
(25% s/460)

Sobre el tratamiento contable de los ingresos generados durante el periodo de prueba del activo.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Ingresos generados durante el periodo de prueba de un activo.

La cuestión se plantea para una sociedad dedicada a la generación de energía eléctrica explotando parques eólicos de su propiedad. Para la construcción de las instalaciones, la sociedad firma contratos del tipo “llave en mano”. Las actividades realizadas en el periodo de prueba de la instalación son imprescindibles para poner en condiciones operativas los activos en cuestión. Por tanto, los gastos derivados de dichas actividades formarán parte del precio de adquisición del activo. Con respecto a los ingresos obtenidos en dicho período de prueba se plantea la siguiente pregunta:

¿Son ingresos o son menor coste del activo?

En aplicación de la Resolución de 14 de abril de 2015, del ICAC, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, lo primero que procede es restar tales ingresos de los gastos necesarios para la puesta en funcionamiento, devengados durante el período de prueba, a efectos de determinar la cuantía a registrar como mayor valor del activo. Cuando los ingresos superen a los gastos necesarios del período de prueba, el exceso pasa a minorar el coste de producción del activo.

Solo en el caso de que se trate de ingresos accesorios, que no sean imprescindibles para poner el activo en condiciones de funcionamiento, se registran tales ingresos directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin afectar al coste de producción del activo, tal y como se recoge en la Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, en su Norma Primera. Valoración inicial, apartado 1.6.

Sobre la forma de contabilizar el efecto impositivo asociado a las subvenciones de capital recibidas por entidades con pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores que se encuentran pendientes de compensar fiscalmente.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Efecto impositivo asociado a una subvención de capital y a las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Se plantea el caso de una sociedad que registra bases imponibles negativas de forma continuada, y que ha recibido una subvención de capital, por lo que el pasivo por impuesto diferido a reconocer por el efecto impositivo, con ocasión del registro del ingreso en patrimonio neto por la subvención, acabaría por compensarse con el crédito por bases imponibles negativas, sin tener que pagar cantidad alguna a Hacienda.

¿Puede en este caso dejar de reconocerse el pasivo por impuesto diferido?

El ICAC sostiene que no, dado que los pasivos por impuesto diferido se reconocen en cualquier circunstancia. En consecuencia, no afecta para nada a su reconocimiento inicial y a su posterior reversión, a medida en que la subvención se transfiera a la cuenta de pérdidas y ganancias, el hecho de que la entidad registre bases imponibles negativas.

Conforme al tratamiento general de los activos por impuesto diferido, el reconocimiento de un eventual crédito por pérdidas a compensar tendrá en cuenta la posibilidad de compensar dicho crédito con la existencia en balance de pasivos por impuesto diferido, en los términos del número 6 del artículo 5 de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.

Sobre la contabilización de servicios de abogacía prestados a título gratuito.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

Servicios profesionales prestados a título gratuito por medio de una fundación.

Se plantea el caso de una fundación que facilita la colaboración gratuita de un despacho de abogados en determinados proyectos jurídicos de sus beneficiarios.

¿Cómo contabiliza el servicio prestado el despacho de abogados?

Solo si su coste resulta excepcional y significativo, se cargará una cuenta de gasto por el coste del servicio prestado, en concepto de donación, que se recogería en el epígrafe de “Otros resultados”, con abono a una cuenta de “Trabajos realizados por la empresa para su activo”, a registrar con signo negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Al reflejar dicho asiento el coste y no el valor razonable del servicio prestado, se mantiene el mismo criterio simplificador empleado para las entregas de inmovilizado material a título gratuito, tal y como se recoge en la Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

¿Cómo contabiliza el servicio recibido la fundación?

En principio, la fundación, en aplicación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, debería reconocer en la cuenta de resultados un gasto de acuerdo con su naturaleza y un ingreso en concepto de subvención/donación, por la mejor estimación del valor razonable del servicio recibido.

No obstante, en el caso planteado, en razón de los términos del acuerdo, bien pudiera presumirse que la fundación realizase una mera tarea de intermediación entre el despacho y los beneficiarios últimos, en cuyo caso, no procedería anotación contable alguna.

Sobre el tratamiento contable del reintegro de una cantidad percibida de la Administración Pública.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Ingreso de una cantidad reclamada por la Administración y posterior recurso.

Una sociedad procede al reintegro de una ayuda pública, pero presenta un recurso contencioso administrativo contra la resolución que le obliga a dicho reintegro.

¿Debe la sociedad contabilizar un gasto?

El ICAC responde que deberá analizarse la probabilidad de que prospere o no el recurso presentado por la sociedad. En caso afirmativo, procedería registrar un activo y no un gasto.

Sobre la facultad de emplear los modelos abreviados en caso de que se elaboren cuentas consolidadas. Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre. NECA 4ª.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen:

La modificación de los requisitos de presentación de cuentas anuales abreviadas contenida en el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, referida a que los límites cuantitativos de activo, cifra de negocios y número medio de trabajadores, para empresas pertenecientes a un grupo, se aplican a las cifras consolidadas de éste, recogen como excepción en la aplicación de dicho criterio que la información financiera de la compañía en cuestión se integre en las cuentas consolidadas de la sociedad dominante.

¿Debe ser la dominante una sociedad española o europea?

¿La dominante debe ser la matriz última del grupo, o basta con la integración en las cuentas consolidadas de un subgrupo?

La Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, cuya trasposición al ordenamiento jurídico español se produce con la aprobación del RD 602/2016, no responde expresamente a estas dos cuestiones, pero entiende el ICAC que por analogía con lo establecido para la dispensa de la obligación de consolidar por razón de subgrupo, se puede interpretar que la sociedad dominante debe ser necesariamente española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea (UE), pero que dicha sociedad dominante española o europea que presenta cuentas consolidadas, puede ser en realidad una dependiente dentro de otro grupo.

Sobre el alcance de las modificaciones realizadas por el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, en las entidades sin fines lucrativos.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen:

El RD 602/2016, de 2 de diciembre, reduce sustancialmente el contenido de la memoria abreviada de las empresas que aplican el Plan General de Contabilidad (PGC) y el PGC de PYMES.

¿Deben las entidades sin fines lucrativos aplicar estas reducciones?

Aclara el ICAC que en todo aquello que es común a las entidades mercantiles y a las entidades sin fines lucrativos, en lo que respecta a las normas de elaboración de cuentas anuales, resultan de aplicación a las segundas las mismas simplificaciones que se han aprobado para las empresas por el RD 602/2016, así como las disposiciones relativas a su primera aplicación y la información comparativa, que recordemos permiten un ajuste prospectivo. No hay modificaciones, sin embargo, en lo que respecta a la parte de información específica para las entidades sin fines lucrativos, regulada en las normas de adaptación aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre. Sería, el caso, por ejemplo, de la nota 15 de la memoria del Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos: Actividad de la entidad. Aplicación de elementos patrimoniales a fines propios. Gastos de administración.

Sobre el tratamiento contable de las modificaciones en el régimen fiscal de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, aprobadas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen:

Efectos contables de la reversión fiscal de pérdidas por deterioro. 

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, el RDL 3/2016 dispone la reversión obligatoria de las pérdidas por deterioro de participaciones que resultaron deducibles con anterioridad al 1 de enero de 2013, para lo cual el ingreso se integra en la base imponible, como mínimo, por quintas partes durante 5 años, contando desde el 1 de enero de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, habrá que integrar todo el saldo pendiente de revertir en el ejercicio en que se produzca la transmisión de las participaciones.

Por otra parte, se extiende la no deducibilidad de pérdidas por deterioro de participaciones al momento de su baja en balance.

¿Se debe reconocer un pasivo por impuesto diferido al cierre de 2016, por la parte pendiente de integrar en la base imponible de los próximos 4 años?

En opinión del ICAC, no se modifica la base fiscal de las participaciones, en la medida que la pérdida fiscal que surgiría de enajenar la inversión por su valor en libros tampoco es ahora deducible, por lo que el cambio normativo no genera una diferencia temporaria, sino una diferencia permanente, de la que no cabe reconocer un pasivo por impuesto diferido.

En cada ejercicio, por quintas partes como mínimo, dicha diferencia permanente incrementará la base imponible con respecto al resultado contable, elevando el gasto por impuesto corriente.

Por tanto, el impacto de esta medida sobre el gasto por impuesto de sociedades y, en consecuencia, sobre el resultado del ejercicio, no se recoge íntegramente en 2016, sino que se reparte a lo largo de 5 años, sin perjuicio de informar en la Memoria sobre su impacto futuro, aclarando particularmente si la empresa tiene o no planes para la transmisión de las participaciones antes del período de reversión automática de las pérdidas por deterioro.

¿Qué ocurre si la entidad ya había reconocido un pasivo por impuesto diferido, porque había deducido fiscalmente pérdidas por deterioro y no las había registrado contablemente?

En este caso, ya se contabilizó en su día un gasto por impuesto diferido con abono al pasivo por impuesto diferido, por lo que, a medida en que se produzca la reversión fiscal del deterioro, se iría dando de baja progresivamente el pasivo por impuesto diferido, por lo que el mayor gasto por impuesto corriente se compensaría con un abono o ingreso por impuesto diferido.

¿Qué sucede si la empresa espera recuperar el valor en libros de la inversión por medio de la extinción de la sociedad participada?

En el supuesto de extinción de la sociedad participada, el artículo 21.8 de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS) establece que las rentas negativas así generadas serán fiscalmente deducibles, salvo que la extinción sea consecuencia de una operación de reestructuración. En razón de ello, la base fiscal de la inversión irá aumentando en la medida en que revierta fiscalmente el deterioro, por lo que la expectativa de la extinción derivaría en el reconocimiento de un activo por impuesto diferido.

Pérdidas por deterioro no deducibles

Hasta la entrada en vigor del RDL 3/2016, las pérdidas por deterioro reconocidas con posterioridad al 1-1-2013 eran deducibles en el período impositivo en que los valores se transmitiesen o se dieran de baja. La expectativa de deducibilidad futura generaba una diferencia temporaria.

¿Cómo proceder con el activo por impuesto diferido reconocido hasta ahora en balance?

La nueva letra k) del artículo 15 de la LIS impide la deducibilidad de las pérdidas por deterioro incluso en el momento de su transmisión. En consecuencia, al cierre de 2016, salvo en el caso ya comentado de que la deducibilidad se produzca vía extinción de la participada, habrá que dar de baja el activo por impuesto diferido reconocido por esta causa, con cargo a una cuenta de gasto por impuesto diferido.

Sobre la modificación incorporada por el artículo 1 del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, en la forma de calcular los límites para presentar cuentas anuales abreviadas cuando una empresa forma parte de un grupo.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen:

La consulta se refiere a la forma de aplicar los límites para la presentación de un balance y una memoria abreviados, así como los límites, más elevados, para la presentación de una cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, en el caso de que una empresa formase parte de un grupo, en su definición a efectos de presentación de cuentas anuales individuales, si es que el grupo no presenta cuentas anuales consolidadas. Para ello, se recuerda que computa “la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores del conjunto de las entidades que conformen el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones reguladas en las normas de consolidación aprobadas en desarrollo de los principios contenidos en el Código de Comercio.”

Dado que el cumplimiento o incumplimiento de tales límites surte efectos cuando se repite en dos fechas de cierre consecutivas, y que el Real Decreto 602/2016 afecta a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se plantea la siguiente cuestión:

¿Deben tomarse los ejercicios 2015 y 2016, o los ejercicios 2016 y 2017, a efectos de aplicar los nuevos requerimientos de presentación de cuentas abreviadas?

Contesta el ICAC que con base en la finalidad de simplificar las obligaciones contables de las pequeñas empresas que persigue la modificación normativa, se concluye que sea el ejercicio 2016 el primero de los dos a computar, con lo cual, las entidades que venían presentando un balance abreviado podrán esperar al ejercicio 2017 si los valores del grupo al que pertenezca superan dos de los tres límites establecidos al respecto, en función del saldo del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de empleados en el ejercicio.

¿Al considerar los valores del conjunto del grupo, se toman valores agregados o consolidados?

Esta es una cuestión a la que no responde directamente la consulta. Si acaso, introduce más confusión, dado que cuando reproduce literalmente el Real Decreto 602/2016, se indica que “se han de tener en cuenta” las eliminaciones e incorporaciones previstas en la normativa de presentación de cuentas anuales consolidadas.” Sin embargo, en el texto de la consulta se dice que “el cambio en la norma que menciona el consultante se refiere a la incorporación del último párrafo que se ha reproducido sobre el cómputo agregado de las magnitudes (total activo, importe neto de la cifra anual de negocios y número medio de trabajadores)”.

Dado que a efectos de aplicar la exención por tamaño a la obligación de presentar cuentas anuales consolidadas, los datos agregados se incrementan en un 20% con respecto a los consolidados, y aquí nada se dice al respecto, opinamos que se trata solamente de una falta de precisión en las aclaraciones del ICAC, por lo que nos atenemos al criterio de tomar valores consolidados, no meramente agregados.

Sobre el devengo contable del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Acceder a la respuesta del ICAC


¿Cuándo se devenga el impuesto?

La normativa que grava con un impuesto la realización de actividades de producción e incorporación al sistema de energía eléctrica establece que el período impositivo coincidirá con el año natural, y que el impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Procede, por tanto, registrar un gasto al cierre de cada ejercicio coincidente con el año natural, de forma similar a lo que acontece con el gasto por impuesto sobre beneficios, sin perjuicio de la necesidad de realizar la oportuna estimación del pasivo a reconocer en ese momento, y ello al margen de que la declaración del impuesto se realice en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.

Sobre el tratamiento contable de la indemnización recibida en un proceso judicial a raíz de una sentencia dictada en primera instancia y que ha sido recurrida por la parte demandada.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

¿Se puede reconocer el ingreso tras la primera sentencia favorable?

La sentencia favorable en primera instancia deriva en la existencia de un activo contingente, dado que se presumiría probable la entrada de beneficios o rendimientos económicos. Pero los activos de esta naturaleza no se pueden reconocer en el Balance, sin perjuicio de informar de los mismos en la Memoria, en la Nota 14, Provisiones y Contingencias. En tanto no sea firme, una primera sentencia favorable solo produce el efecto de elevar la probabilidad de entrada futura de beneficios.

¿Y si el demandante solicita la ejecución de la sentencia y recibe el importe acordado por el juez?

En este caso, si el demandante gozase de libertad de disposición sobre el efectivo incorporado a su patrimonio, sí procedería registrar un activo con abono a una cuenta de ingresos. No obstante, la admisión del recurso de la demandada podría derivar en el reconocimiento de una provisión, si es probable una salida futura de recursos para la parte demandante, o, en su defecto, la necesidad de informar de esa contingencia negativa en la Memoria.

Sobre el tratamiento contable de la adquisición de existencias en moneda extranjera, cuando previamente se ha realizado un anticipo al proveedor.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

¿Se contabilizan diferencias de cambio entre la fecha del anticipo y la del devengo de la compra?

De acuerdo con lo establecido en el PGC, en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 11ª, Moneda extranjera, los anticipos a cuenta de compras y ventas tienen la consideración de activos no monetarios. En razón de ello, se convierten a la moneda funcional, que se presume que para la mayoría de las empresas españolas será el euro, al tipo de cambio de contado de la fecha del pago o del cobro, sin que proceda modificar la valoración inicial, ni registrar diferencia de cambio alguna, cuando se registre la baja del anticipo contra el correspondiente adeudo por la compra o el abono por la venta.

Sin perjuicio de lo anterior, en la consulta se recuerda la necesidad de tener en cuenta el efecto financiero potencialmente significativo que se derivaría de un anticipo cuya cancelación se vaya a producir en un plazo superior a 12 meses, lo cual implicaría capitalizar financieramente el anticipo y, simultáneamente, reconocer un ingreso financiero. En su respuesta, el ICAC parece dar a entender que dicho ingreso se convertiría al tipo de cambio de su fecha de reconocimiento, ya que dice textualmente que “será preciso considerar el efecto financiero de la operación como un componente más del coste del anticipo en su contravalor al correspondiente tipo de cambio.” En suma, que el cálculo financiero se haría en la moneda extranjera, al tipo de interés de mercado de dicha moneda y que, una vez devengado el ingreso, se convertiría a la moneda funcional al tipo de cambio de la fecha en que se reconozca.

Ejemplo 1:

El 1/12/2016 la empresa española ESA, cuya moneda funcional es el euro, paga a un proveedor británico 1.000 libras esterlinas, a cuenta de la compra de mercancías, cuya propiedad se transfiere el 1/2/2017. La evolución de la relación de cambio entre el euro y la libra esterlina es la siguiente:

Fecha del anticipo Fecha de cierre Devengo de la compra
01/12/2016 31/12/2016 01/02/2017
Tipo de cambio (€/£) 1,2048 1,1765 1,1628

A la fecha del anticipo, ESA convierte el pago al tipo de cambio en ese momento, por lo que registra el siguiente asiento en su Libro Diario:

01/12/2016 Debe Haber
407. Anticipos a proveedores 1.204,82 €  
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros   1.204,82 €

1.204,82 = 1.000 x 1,2048

A 31/12/2017 no procede registrar ninguna variación en el valor en libros del anticipo.

A 1/2/2017 se registra la compra.

01/02/2017 Debe Haber
600. Compras de mercaderías 1.204,82 €  
407. Anticipos a proveedores   1.204,82 €

Ejemplo 2:

Partiendo de los datos de la operación descrita en el ejemplo 1, se considera ahora que la compra efectuada por ESA se registrará el 1/2/2018, en cuya fecha el tipo de cambio euro/libra es 1,1494, mientras que a 31/12/2017 el tipo de cambio euro/libra era 1,1905. El efecto financiero se considera significativo, y para su cuantificación, se considera un tipo de interés marginal del 4% para operaciones de financiación en libras a un plazo similar.

El anticipo se registra en la fecha del pago de la misma forma que en el ejemplo 1, como resultado de convertir al tipo de cambio vigente el pago de 1.000 libras.

01/12/2016 Debe Haber
407. Anticipos a proveedores 1.204,82 €  
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros   1.204,82 €

1.204,82 = 1.000 x 1,2048

ESA contabiliza el anticipo como un préstamo de 1.000 libras con vencimiento a 14 meses.

El importe en libras de la compra a registrar el 1/2/2018 sería:

1.000 x (1+0,04)(14/12) = £1.046,82

A lo largo de ese período de 14 meses, el devengo de intereses, en libras, sería:

01/12/2016 31/12/2016(1) 31/12/2017(2) 01/02/2018(3)
Ingreso financiero en GBP: £0,00 £3,27 £40,13 £3,42
Valor actualizado del anticipo en GBP: £1.000,00 £1.003,27 £1.043,40 £1.046,82

(1) 1.000 x (1+0,04)(1/12) – 1.000 = 3,27; 1.000 + 3,27 = 1.003,27

(2) 1.003,27 x (1+0,04) – 1.003,27 = 40,13; 1.003,27 + 40,13 = 1.043,40

(3) 1.043,40 x (1+0,04)(1/12) – 1.043,40 = 3,42; 1.043,40 + 3,42 = 1.046,82

Al cierre de 2016, luego de convertir los intereses a euros, al tipo de cambio vigente, el asiento sería:

31/12/2016 Debe Haber
407. Anticipos a proveedores 3,85 €  
762. Ingresos de créditos   3,85 €

3,85 = 3,27 x 1,1765

De igual modo, al cierre del 2017:

31/12/2017 Debe Haber
407. Anticipos a proveedores 47,77 €  
762. Ingresos de créditos   47,77 €

47,77 = 40,13 x 1,1905

Por último, a la fecha del registro de la compra:

01/02/2018 Debe Haber
407. Anticipos a proveedores 3,93 €  
762. Ingresos de créditos   3,93 €

3,93 = 3,42 x 1,1494

01/02/2018 Debe Haber
600. Compras de mercaderías 1.260,37 €  
407. Anticipos a proveedores   1.260,37 €

1.260,37 = 1.204,82 + 3,85 + 47,77 + 3,93

Se recogería de esta manera el efecto compensatorio de la variación en el tipo de cambio y el diferencial de tipos de interés entre las dos divisas. El tratamiento sería simétrico a la capitalización de gastos financieros y diferencias de cambio en la financiación ajena en moneda extranjera de la construcción de inmovilizado o de existencias, por un período superior al año, tal y como se recoge en la Resolución de 14 de abril de 2015, del ICAC, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.

Sobre el tratamiento contable de un acuerdo comercial entre un proveedor y un cliente en el ámbito del sector de la distribución.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La consulta versa sobre el tratamiento contable de dos tipos de descuentos habitualmente concedidos por un proveedor a clientes que actúan como intermediarios con el consumidor final en la cadena de distribución. En los descuentos denominados “sell in” el descuento se fija en función del volumen de compras del cliente distribuidor, mientras que el descuento “sell out” se determina en función de las unidades vendidas por el distribuidor al consumidor final.

¿Se trata de un rappel o, en el caso de la modalidad “sell out”, se trataría de una comisión por intermediación?

Según el ICAC ambos descuentos se tratan contablemente como un “rappel”, a descontar de las ventas netas del proveedor y de las compras netas del cliente distribuidor, puesto que la causa del descuento o del importe abonado al cliente no es otra que incentivar el consumo de los productos que vende la empresa, y ello al margen de que la cuantía de la rebaja en el precio de la transacción se fije en función del volumen de compras del cliente o del volumen de ventas de este último a los consumidores finales.

Sobre el tratamiento contable del IVA en las donaciones de inmovilizado.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Se plantea el caso de una empresa que realiza una donación por la que está obligada a repercutir el IVA.

¿Si el tributo es por cuenta de la entidad donante, cómo se contabiliza el IVA en la donante y en la donataria?

El donante debe contabilizar un mayor gasto por la donación. El donatario lo reconoce como un mayor ingreso.

Ejemplo:
La empresa A dona una camioneta a la empresa B. El valor en libros de la camioneta era de 800 u.m. (coste de 1.000 u.m. menos amortización acumulada de 200 u.m.), y el valor razonable, de 900 u.m. La donación está sujeta a un IVA repercutido del 21%. Para la donataria el IVA es no deducible. No se dan las circunstancias para que se produzca la inversión del sujeto pasivo.

En el Diario de la donante A:

Debe Haber
2818. Amortización acumulada de elementos de transporte 200  
671. Pérdidas procedentes del inmovilizado material 968  
218. Elementos de transporte   1.000
477. Hacienda Pública, IVA repercutido   168

 

En el Diario de la donataria B:

Debe Haber
218. Elementos de transporte 1.068  
941. Ingresos de donaciones y legados de capital   1.068

Sobre el tratamiento contable de una operación de compra de elementos de inmovilizado en la que se entrega como contraprestación una cantidad monetaria y elementos de inmovilizado totalmente amortizados propiedad de la consultante.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

En la consulta planteada, el valor razonable e los elementos de inmovilizado totalmente amortizados que se ceden representa casi el 90% del valor razonable de los elementos adquiridos. La empresa considera que a resultas de la operación los flujos de caja que producirán las máquinas nuevas serán similares a los obtenidos con las máquinas viejas, siendo además todas las máquinas bienes de la misma naturaleza y uso para la empresa.

¿Se trata de una permuta no comercial?

La Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias establece la presunción de que las permutas en que se entrega como pago parcial efectivo u otro activo monetario se presumirán comerciales, salvo que la contraprestación monetaria no sea significativa.

Las máquinas que se dan de baja no han agotado su capacidad productiva a pesar de su total amortización, lo que puede ser un indicio de que la estimación de la vida útil de esos activos no se realizó de forma correcta. Así, en el caso de que se contabilizase una permuta comercial, ello llevaría a registrar un beneficio que traería causa en un exceso de amortización practicado durante el tiempo de uso del inmovilizado que se dice totalmente amortizado. Pero si se contabilizase una permuta no comercial, el nuevo activo adquirido incorporaría la infravaloración que causó el exceso de amortización. Otra posible interpretación es que la valoración de los activos totalmente amortizados a efectos de la operación de renovación esconde, en realidad, un valor garantizado de recompra que supera al valor razonable de los activos que causan baja. Es por ello que, para reflejar la verdadera realidad económica de las operaciones de la consultante, antes de calificar la operación como una permuta comercial o no comercial, sería preciso analizar si el fondo económico de los acuerdos alcanzados es la cesión del control del derecho de uso sobre las máquinas por un periodo inferior a su vida económica a cambio de un precio, cuyo importe se ha predeterminado por diferencia entre la contraprestación acordada a cambio de las máquinas en el momento inicial y el valor residual garantizado por el proveedor. De confirmarse esta hipótesis, la operación debería calificarse como un arrendamiento operativo.[1]

[1] Véase al respecto la interpretación de la consulta 6 del BOICAC nº 106 sobre la compra, en la modalidad buy-back, de coches destinados a alquiler sin conductor.

Sobre el tratamiento contable de una subvención recibida para financiar la adquisición de suelo y el criterio a seguir para amortizar las inversiones inmobiliarias.

Acceso a la respuesta del ICAC


Resumen

La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal cuyo único socio es un Ayuntamiento. Su objeto social es la promoción de viviendas protegidas. La sociedad compró dos parcelas de terreno urbano para llevar a cabo sendas promociones inmobiliarias, concretamente, una parcela para llevar a cabo la construcción de viviendas en régimen general destinadas a menores de 35 años, y otra parcela para la construcción de viviendas protegidas para jóvenes, estando prevista su comercialización mediante contratos de alquiler con opción a compra. Para financiar la adquisición de las parcelas, el Ayuntamiento concedió una subvención a la sociedad por su importe total, IVA incluido. Contablemente, se registró la subvención en el patrimonio neto de la sociedad a la espera de su imputación a resultados.

¿Debe la sociedad contabilizar una subvención o una aportación de fondos propios?

Opera la excepción de que las aportaciones del propietario lo son a una empresa perteneciente al sector público, en cuyo caso, cuando reciba ayudas de la entidad pública dominante para financiar la realización de actividades de interés público o general, no se consideran aportaciones de socios, sino subvenciones.

Entre los criterios aplicables para calificar una actividad subvencionada como de interés público o general, recogidos en las Normas sobre determinados aspectos contables de las empresas públicas, aprobadas por la Orden EHA/733/2010, de 25 de marzo, se incluyen las subvenciones concedidas a las empresas públicas por entidades públicas dominantes que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

¿Si se califica como subvención, cómo se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias?

La parcela destinada a la promoción de viviendas para la venta se califica como existencias, porque está destinada a su enajenación en el curso ordinario de las operaciones de la empresa. De esta forma, la subvención se imputará como ingreso en los ejercicios en los que se enajenen los inmuebles, en función del coste del terreno atribuido a cada vivienda que se da de baja, salvo previo reconocimiento de un deterioro de su valor.

La parcela dedicada a la promoción de viviendas para el arrendamiento con opción de compra, se tratará como existencias, o como un inmovilizado, en particular, una inversión inmobiliaria, en función de si la empresa, como arrendadora, reconoce un arrendamiento financiero u operativo, es decir, si de las condiciones del arrendamiento con opción de compra se deduce que se transfieren o no de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

En el caso de contabilización como inversión inmobiliaria, a pesar de que la subvención se concedió inicialmente para la adquisición del terreno, desde un punto de vista económico parece razonable considerar que la subvención se debería vincular al inmueble en su conjunto, e imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias la parte asociada a la construcción, en proporción a la dotación a la amortización efectuada en cada periodo o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja de balance. Habrá que tener en cuenta también que, en el caso planteado, el valor residual de la inversión inmobiliaria, en el momento de su baja, puede ser significativo y muy próximo a su precio de adquisición, de lo que se deduciría que la base de amortización es muy pequeña y la cuota de amortización insignificante, con el resultado de que la imputación de la subvención a la cuenta de pérdidas y ganancias acabaría registrándose también en el momento de la baja en cuentas del activo.

Sobre el registro contable de la adquisición de un activo por usucapión.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La consulta versa sobre el adecuado reflejo contable de la adquisición por usucapión (en virtud de una resolución judicial favorable) de una finca de naturaleza urbana sobre la que ha venido ostentando su posesión ininterrumpida por más de 35 años.

¿Se reconoce y valora el activo? ¿En qué momento? ¿Cuál es la contrapartida?

En las Normas de Registro y Valoración del PGC no se regula de forma expresa la adquisición mediante usucapión, pero se asimila a una adquisición de inmovilizado a título gratuito. La Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, al respecto, establece que el inmovilizado material adquirido sin contraprestación se reconozca por su valor razonable, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración sobre subvenciones, donaciones y legados recibidos. En opinión del ICAC, el activo debe reconocerse en la fecha en que se dicte la sentencia, no antes, con abono a un ingreso imputado directamente al patrimonio neto, pudiendo emplearse para ello la cuenta 131. Donaciones y legados de capital.

Sobre el tratamiento contable del canon digital.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual determina que los fabricantes distribuidores y los importadores de determinados equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción deben abonar una compensación equitativa por copia privada, el llamado canon digital, en beneficio de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes de producciones audiovisuales.

La obligación de pago de la compensación nace en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en este, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquellos.

b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

Los deudores y los responsables solidarios contemplados en el artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual deberán repercutir el importe de la compensación de forma separada en la factura que entreguen a su cliente.

¿Cómo contabilizan el canon los deudores?

De esta regulación parece inferirse que la única obligación de los sujetos deudores consiste en identificar la repercusión del canon de forma separada en la factura que entreguen a su cliente. Por eso, en lo que atañe a su tratamiento contable, el importe recibido por tal concepto se calificará como un mayor valor de la contraprestación y, por lo tanto, se registra como mayor valor de la venta. La compensación a pagar por los deudores a las sociedades de autores se registrará cuando nazca la obligación. En el caso de los que actúen como intermediarios, distribuidores y minoristas, registrarán el canon como mayor valor de las compras debiendo constar su importe en las facturas. La repercusión a los clientes se calificará como un mayor valor de la contraprestación y, por lo tanto, se contabilizará formando parte de las ventas.

Sobre el tratamiento contable del canon de saneamiento que gestiona una Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales.

Acceso a la respuesta del ICAC


Resumen

El régimen legal que rige el canon parece calificarlo como un tributo de la Comunidad Autónoma que es recaudado y gestionado por la citada entidad de derecho público para aplicarlo a los fines previstos por la ley, no pudiendo hacer la Comunidad Autónoma otro uso de dichos recursos. La consultante es una Empresa Pública Regional en la modalidad de Entidad de Derecho Público, adscrita a la Consejería competente en materia de Saneamiento y Depuración. Se entiende que aplica el PGC.

¿Debe la entidad reconocer un ingreso por el canon que recauda?

Cabría concluir, en principio, que la entidad consultante actúa por cuenta ajena en lo que concierne al cobro del canon, y en ese caso no debería registrar ingreso alguno por tal concepto. Sin embargo, en los estatutos de la entidad se afirma que el producto de la recaudación del canon de saneamiento forma parte de los recursos económicos de la entidad, al igual que las transferencias contenidas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma o recibidas de otras administraciones públicas. Lo anterior daría pie a interpretar que el canon se relaciona con actuaciones realizadas por cuenta propia, lo que avalaría su registro como ingreso de la entidad, dentro del importe neto de su cifra de negocios, al tratarse de recursos que se obtienen de manera regular, sin perjuicio de su posterior integración en las cuentas consolidadas de la Administración Pública regional de la que depende.

Bajo la interpretación de que la entidad actúa por cuenta propia, el ICAC llama la atención de que se considere si la actividad de la empresa pública pudiera dar lugar a un acuerdo de concesión, en los términos recogidos en las normas de adaptación del PGC a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, aprobadas por Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre.

Sobre el registro contable de un programa de becas en una fundación.

Acceder a la respuesta del ICAC


Una fundación tiene unos programas de becas para titulados universitarios, de formación profesional y para la realización de prácticas en empresas. Para la financiación de dichos programas se firman convenios de colaboración empresarial, por los que la empresa se compromete a una colaboración económica de un importe fijo, pagadera mensualmente durante el periodo establecido en la colaboración. La mayoría de las entidades colaboradoras, que realizan aportaciones económicas al amparo de los convenios de colaboración, son usuarias de los programas de becas.

¿Se reconoce inicialmente un ingreso por el importe total de la colaboración?

La entidad colaboradora debe reconocer la totalidad del compromiso financiero como un gasto en la fecha en que la empresa asume tal obligación, al margen de que el efectivo desembolso quede aplazado. La fundación debe seguir el mismo criterio, contabilizando un ingreso con cargo a un derecho de crédito. No obstante, si el citado derecho no fuera irrevocable o si el fondo económico del acuerdo englobase una prestación de servicios, la fundación solo debería reconocer como ingreso el importe devengado al cierre del ejercicio, por ser un derecho incondicional o por haber cumplido con la obligación asumida frente a la empresa.

Sobre el tratamiento contable de la cesión de activos y otras actuaciones como consecuencia de la suscripción de un convenio urbanístico entre una sociedad y un Ayuntamiento.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La sociedad propietaria de un complejo hotelero suscribe un convenio urbanístico con un Ayuntamiento, en virtud del cual se compromete a realizar una serie de actuaciones que incluyen la cesión de terrenos a favor del Ayuntamiento una vez realizadas las obras de urbanización sobre los mismos, y su conservación hasta la recepción por parte del Ayuntamiento. Además, la sociedad se compromete a la cesión del terreno necesario para el incremento del aprovechamiento urbanístico establecido en la legislación aplicable, materializada en el pago de su equivalente en metálico, así como a la renovación integral del establecimiento turístico y su conservación en las condiciones requeridas por la normativa sectorial.

¿Los gastos de urbanización son mayor valor del activo?

Entiende el ICAC que sí, aunque la empresa se hubiera instalado con anterioridad al momento en que se inicien las actuaciones, teniendo como límite máximo su importe recuperable. Se presume que se cumplen las condiciones para contabilizar una ampliación o mejora, esto es: aumento de su capacidad de producción; mejora sustancial en su productividad, o alargamiento de la vida útil estimada del activo.

¿Y el pago en metálico por el incremento del aprovechamiento urbanístico?

El pago en metálico por el incremento del aprovechamiento urbanístico también se contabilizará como un mayor valor del terreno, con base en el criterio establecido en la consulta 8 del BOICAC nº 15.

10MAY2018

Sobre la valoración de los residuos que obtiene una empresa en la prestación de un servicio.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Una empresa recibe una contraprestación e incurre en una serie de gastos (mano de obra y transporte) por prestar el servicio de retirada de residuos a otras empresas, que posteriormente utiliza como materia prima en la elaboración de un producto.

¿Cómo contabiliza la empresa los residuos?

Teniendo en cuenta que los residuos se obtienen del proceso de prestación de un servicio, se registran como inventarios en el balance de la empresa por su valor neto realizable, restando dicho importe del total de gastos incurridos.

El criterio del valor neto realizable se basa en lo prescrito la contabilización de los residuos en la empresa que los genera, conforme a lo establecido en la Norma Quinta de la Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.

Sobre si en los supuestos de emisión de dos informes de auditoría como consecuencia de la
reformulación de las cuentas anuales por la entidad auditada, el segundo informe se encuentra sujeto a la tasa por emisión de informes y debe declararse en el modelo 03 de comunicación de información al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Acceso a la respuesta del ICAC


 

Tratamiento contable del efecto impositivo derivado de la reserva de capitalización en las cuentas anuales individuales de las sociedades que tributan en el Régimen de consolidación fiscal.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

¿Qué sociedad del grupo fiscal es la que contabiliza el efecto impositivo de la reserva de capitalización?

La cuestión se refiere a si el efecto impositivo de la reserva de capitalización se debe registrar exclusivamente por la dominante, en la sociedad del grupo que dote la reserva indisponible, o en todas las sociedades del grupo que han contribuido a incrementar los fondos propios consolidados, incremento del que se deriva el derecho de reducción de la base imponible.

Recordemos que la reserva de capitalización es un incentivo fiscal por el que las sociedades que tributan al tipo de gravamen general, o al tipo de gravamen incrementado del 30% para las entidades de crédito, se obtiene una reducción en la base imponible del impuesto de sociedades del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, con dos condiciones:

  • El importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
  • Se dote una reserva por el importe de la reducción, que será indisponible durante el plazo antes mencionado de 5 años.

Para las entidades en Régimen de consolidación fiscal, se establece que, a los efectos de aplicar esta reducción a la base imponible consolidada, puede realizar la dotación de la reserva cualquiera de las sociedades del grupo.

Por su parte, la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), establece que la reserva de capitalización se trate como un menor impuesto corriente. Se parte para ello de la premisa de que la reducción en la base imponible es equivalente a declarar la renta exenta, aplicar un tipo de gravamen del cero por ciento u otorgar una deducción por un importe equivalente a la cuota íntegra.

Por otro lado, en lo que respecta a la contabilización del gasto por impuesto de sociedades en las cuentas individuales de las sociedades que tributan en el Régimen de consolidación fiscal, las deducciones y bonificaciones deben imputarse a la sociedad que realizó la actividad u obtuvo el rendimiento necesario para obtener el derecho a la deducción o bonificación fiscal.

Para el supuesto planteado, la minoración en la base imponible está causada por el incremento en los fondos propios, en una o varias sociedades del grupo, con independencia de cuál realiza la dotación de la reserva indisponible. En consecuencia, en opinión del ICAC, la reducción en el impuesto corriente corresponderá a la sociedad que haya incrementado los fondos propios, salvo que desde un punto de vista fiscal la dotación de la reserva por otra sociedad libere a la sociedad que ha incremento los fondos propios de la obligación de mantener dicho incremento durante el plazo de 5 años, en cuyo caso la reducción en el gasto por impuesto corriente debería aplicarlo la sociedad que dote la reserva.

Sobre el tratamiento contable aplicable a las subvenciones recibidas de la Administración Pública, cuando el gasto subvencionado no se ha realizado y el cobro de la subvención se condiciona a la justificación de los gastos incurridos.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Una sociedad mercantil solicita una subvención para financiar un estudio de mercado. En ese mismo año la Administración Pública resuelve conceder una subvención por el 100% del gasto previsto, requiriendo para su cobro que una vez ejecutada la totalidad del gasto se facilite un informe del resultado obtenido y se aporte la documentación justificativa de los gastos. A 31 de diciembre, la sociedad ha realizado el 60% del gasto y ha reconocido un derecho de cobro frente a la Administración y un ingreso por el mismo importe.

¿Cómo se contabiliza la parte de la subvención que se corresponde con el 40% del gasto pendiente de ejecutar?

En un segundo supuesto, una sociedad cooperativa solicita en el ejercicio corriente una subvención para realizar cursos de formación de sus socios cooperativistas en los dos años siguientes. En diciembre de dicho año la Administración Pública resuelve conceder la subvención para los dos cursos, por el 100% de los gastos previstos, poniendo como requisito para su cobro la ejecución y justificación individual de cada curso en su año correspondiente.

¿Procede contabilizar una subvención no reintegrable en el ejercicio de la concesión?

La disposición adicional única de la Orden EHA/733/2010, de 25 de marzo, por la que se aprueban aspectos contables de empresas públicas que operan en determinadas circunstancias, se refiere expresamente a casos como los expuestos, indicando que en subvenciones concedidas para financiar gastos específicos de ejecución plurianual, si las condiciones del otorgamiento exigen la finalización del plan de actuación y la justificación de que se han realizado las actividades subvencionadas, por ejemplo, la realización de cursos de formación, se considerará no reintegrable cuando en la fecha de formulación de las cuentas anuales se haya ejecutado la actuación, total o parcialmente, especificando que en el supuesto de ejecución parcial, la subvención se calificará como no reintegrable en proporción al gasto ejecutado, siempre que no existan dudas razonables de que se concluirá en los términos fijados en las condiciones del otorgamiento.

En consecuencia, en el primero de los dos casos planteados, la subvención para la realización de un estudio de mercado, puede tener carácter de no reintegrable en el porcentaje del gasto ya ejecutado, y se califica como reintegrable (pasivo) en el importe restante.

Pero en el supuesto que se refiere a la subvención concedida para la realización de cursos en los dos ejercicios siguientes, habrá que esperar a que éstos se celebren para que la subvención pase a tener la condición de no reintegrable, debiendo, entre tanto, reconocerse como un pasivo.

En cualquier circunstancia, procederá su transferencia como ingreso a la cuenta de pérdidas y ganancias al mismo tiempo en que se registra el devengo de los gastos específicos financiados con la subvención.

Sobre determinadas cuestiones relacionadas con el ámbito de aplicación de la obligación de publicar el estado de información no financiera

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

¿Qué dependientes debe integrar la dominante de un grupo en el estado de información no financiera consolidado?

Las sociedades dominantes obligadas a presentar un estado de información no financiera consolidado, ya sea dentro del informe de gestión consolidado, o en documento anexo, deben incluir a todas sus sociedades dependientes con independencia del país en que esté radicado el domicilio social de estas últimas.

¿Cómo se aplica la exención a un subgrupo, en función de la nacionalidad de la dominante del grupo en el que se integra?

Una sociedad que sea dependiente de un grupo está exenta de presentar el estado de información no financiera si el contenido referido a la misma y a sus dependientes, en su caso, está incluido en el informe de gestión consolidado que presenta la dominante del grupo de nivel superior en el que se integra.
Se debe tener en cuenta que la exención de presentar un estado de información no financiera se rige por sus propias normas, que emanan de la Directiva 2014/95/UE, y no de la exención a subgrupos, a efectos de presentación de cuentas anuales consolidadas, recogida en el artículo 43.1.2ª del Código de Comercio (CdC).

Si la dominante del grupo es española, la información referida al subgrupo debe cumplir con el contenido mínimo establecido para el estado de información no financiera en los apartados 6 y 7 del artículo 49 del CdC. A su vez, la dependiente que se beneficia de la exención debe incluir en su informe de gestión una referencia a la identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil en el que debe quedar depositado el estado de información no financiera consolidado.

Si la dominante del grupo está domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE), también se aplica la dispensa, con tal de que la dominante europea no española suministre la información no financiera requerida por el Estado miembro de su domicilio, de acuerdo con la correspondiente trasposición que se hiciera del artículo 19bis de la Directiva 2013/34/UE. No obstante, en este caso puede haber una discrepancia en cuando al contenido obligatorio que marque el Estado miembro de la dominante y el que se recoge para las dominantes españolas en el CdC, en el contenido de éste que exceda a la Directiva de la UE. En ese caso, si la dominante europea no española no reporta todo el contenido previsto en el CdC, la dependiente española tendría que presentar un estado separado, individual o consolidado, según proceda, en el que se incluya la información inicialmente omitida en el informe de gestión consolidado de su dominante.

SI la sociedad dominante del grupo está domiciliada en un tercer país, no perteneciente a la UE, se debe tener en cuenta que la información no financiera se puede presentar siguiendo un marco normalizado que no tiene por qué limitarse a los generalmente aceptados en el ámbito de la UE, pudiendo basarse en marcos nacionales, europeos o internacionales. Tampoco se ha establecido en la Directiva regulación alguna sobre la nacionalidad que deba tener la sociedad dominante que elabore el estado de información no financiera. En consecuencia, la situación es análoga a la que se presenta cuando la dominante es una sociedad no española domiciliada en la UE.

¿Tiene obligación de presentar el estado de información no financiera consolidado una sociedad excluida de presentar cuentas consolidadas?

El estado de información no financiera consolidado está necesariamente vinculado a la presentación de cuentas anuales consolidadas, es decir, solo se exige dentro del deber de presentar cuentas anuales consolidadas. Por tanto, si la sociedad está excluida de presentarlas, deberá, no obstante, publicar un estado de información no financiera individual, en los términos que marca el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), siempre que no se cumplan los requisitos para la exención de su presentación, que sigue unos criterios similares a los que se piden para el estado de información no financiera consolidado, basados en el tamaño y en la condición o no de dependiente de un grupo que presenta el informe de gestión consolidado.

¿Se tiene que someter a verificación por un experto independiente el estado de información no financiera individual?

Aunque la LSC no contenga un mandato expreso en tal sentido, el ICAC opina que nada lleva a pensar que se dé un trato diferente al que recibe el estado de información no financiera consolidado, por lo que debe interpretarse que también existe obligación de que un prestador independiente de servicios realice una verificación del estado individual.

¿Puede el auditor de cuentas de la sociedad realizar dicha verificación?

El ICAC opina que, al menos mientras no exista un desarrollo reglamentario de este precepto, la verificación del estado de información no financiera por parte del auditor de las cuentas anuales no compromete la independencia de éste, puesto que la información contenida en dicho estado a verificar consistiría en información semejante a la ya incluida en el informe de gestión. Ello, sin perjuicio de que los honorarios percibidos por tal servicio de revisión deban tenerse en cuenta a los efectos de observar los límites establecidos en los artículos 25 y 41 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Sobre el tratamiento contable de la donación por parte de un socio de una sociedad limitada profesional de sus participaciones a dicha sociedad.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Una sociedad limitada profesional que aplica el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES), ha recibido la donación por parte de un socio de todas sus participaciones sociales, registrándose a valor razonable en la cuenta (108) Acciones o participaciones propias en situaciones especiales con abono a la cuenta (132) Otras subvenciones, donaciones y legados. Transcurridos 3 años, se ha procedido a amortizar dichas participaciones sociales a través de la correspondiente reducción de capital y a imputar la donación a la cuenta de pérdidas y ganancias.

¿No debería haberlas contabilizado con abono a la cuenta (118) Aportaciones de socios en vez de como donación?

Opina el ICAC que sí, y que por tanto procede corregir con carácter retroactivo el error.

Se basa para ello en que la RICAC de 5 de marzo de 2019 establece en su artículo 20.2 que la adquisición de acciones o participaciones propias a título gratuito clasificadas como instrumentos de patrimonio se contabilizan siguiendo los criterios recogidos en la norma de registro y valoración sobre subvenciones, donaciones y legados del PGC o del PGC-PYMES.

A su vez, en estas normas queda claro que las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, como “Otras aportaciones de socios”. La RICAC de 5 de marzo de 2019, en su artículo 9, precisa que cuando los socios efectúen una aportación en un porcentaje superior a su participación en el capital social de la sociedad, el exceso sobre dicho importe se reconocerá atendiendo a la realidad económica de la operación. En la medida en que la operación se califique como una donación, se aplicarán los criterios indicados en el apartado 1 de la NRV sobre subvenciones, donaciones y legados recibidos del PGC o del PGC-PYMES, lo que nos lleva al razonamiento inicial. Y que se seguirá este mismo criterio en la constitución de la sociedad o en los aumentos de capital social con prima de emisión o asunción cuando el valor razonable del patrimonio aportado por cada socio no sea equivalente al valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones recibidas a cambio.

Sobre el tratamiento contable de la emisión de criptomoneda.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Se plantea el caso de una sociedad que realiza los trabajos necesarios para la emisión de una criptomoneda, que será vendida para obtener financiación para sus proyectos.

De acuerdo con la definición contenida en la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, las criptomonedas o monedas virtuales son la representación digital de valor no emitida ni garantizada por un Banco Central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos.

El Banco Central Europeo (BCE) precisa que no tienen la consideración legal de moneda o dinero en la zona euro, y que es más exacto considerar las criptomonedas como medio de cambio que como medio de pago.

El Comité de Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)(IFRS IC), al tratar la cuestión de cómo contabilizarlas, añade otras dos notas definitorias:

  • Se hallan registradas en un libro mayor distribuido protegidas y respaldadas por un sistema criptográfico, lo que da veracidad a la información transmitida mediante el intercambio con criptomonedas, permitiendo el intercambio sin intervención de un tercero que actúe de fedatario.
  • No surgen de un contrato entre el titular y otra parte.

Concluye el ICAC que las criptomonedas no cumplen con la definición de activo financiero, porque no otorgan derecho a recibir efectivo o activo equivalente; no es un medio de pago aceptado universalmente, pero sí puede ser un medio utilizado para cancelar obligaciones, y tiene o puede tener una utilización especulativa.

Las NIIF consideran que las criptomonedas son un intangible, a las que resulta de aplicación la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 38, Activos intangibles, salvo cuando se mantengan para la venta en el curso ordinario del negocio, que pasarían a clasificarse como existencias, reguladas por la NIC 2.

En función de su clasificación resultarían, por tanto, de aplicación los preceptos recogidos para estas dos clases de activos en el PGC y su desarrollo mediante las Resoluciones del ICAC, en particular, en lo que respecta a la determinación del coste de producción, pérdidas por deterioro y su reversión, así como a la aplicación preferente del coste medio ponderado a su valoración como existencias.

Sobre la naturaleza contable de la pérdida sufrida cuando las participaciones poseídas de una entidad resultan totalmente amortizadas por compensación de pérdidas.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

¿Se contabiliza la pérdida directamente contra el valor en libros de las participaciones?

¿Se aplican las pérdidas por deterioro contabilizadas con anterioridad?

La RICAC de 18 de septiembre de 2013 contempla el caso de una reducción de capital para compensación de pérdidas, y un simultáneo aumento de capital. En dicha circunstancia, cabe minorar directamente el valor en libros de la inversión si existiesen dudas razonables sustanciales respecto a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, o cuando surja una diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación societaria. A este respecto, con efectos a partir del 1 de enero de 2020, la RICAC de 5 de marzo de 2019 concreta un poco más la aplicación de este criterio: deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la disminución del porcentaje de participación. Se aclara también en esta nueva norma que cuando la inversión en una sociedad con patrimonio neto negativo se halla totalmente deteriorada en Balance y, al mismo tiempo, existan dudas sustanciales sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (en particular, por causa de las pérdidas recurrentes de la participada y porque se haya acordado la apertura de la liquidación), siendo remota la posibilidad de que se recupere su valor, la entidad inversora debe registrar la baja de la inversión con cargo a la cuenta correctora de valor, desde el momento en que se haya acordado la reducción de capital para compensar pérdidas.

Cambio en la estimación sobre el ejercicio de una opción de compra en un contrato de arrendamiento. NRV 8ª.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Sobre la posibilidad de cambiar la clasificación de un arrendamiento

La consultante expone que en su día firmó, a título de arrendataria, un contrato de arrendamiento de un complejo de apartamentos con opción a compra, clasificándolo como arrendamiento operativo, porque en ese momento no consideraba probable el ejercicio de la opción de compra y ésta tenía un precio superior al valor de mercado del activo.

Cuatro años más tarde, la favorable evolución del negocio le hace replantearse pagar la opción de compra y hacerse con la propiedad del complejo al término del contrato de arrendamiento.

¿Se puede ahora reclasificar el arrendamiento como financiero?

Todas las referencias que hace Norma de Registro y Valoración (NRV) 8ª del Plan General de Contabilidad (PGC), Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, se refieren a la situación en el momento inicial para juzgar si el arrendamiento debe calificarse como operativo o financiero.

Por lo tanto, asumiendo que la calificación inicial como arrendamiento operativo, basándose en las circunstancias conocidas a la firma del contrato, era correcta, no procede reclasificarlo posteriormente como arrendamiento financiero.

No obstante, si el arrendador y el arrendatario hubieran acordado cambiar las estipulaciones del contrato, salvo si el cambio consistiese meramente en una renovación temporal, dicha modificación, en función de las nuevas condiciones pactadas, podría derivar en una clasificación diferente, por lo que el contrato revisado se consideraría un nuevo arrendamiento durante todo el plazo restante del contrato. En particular, se refiere a la posibilidad de que acontezca esta circunstancia la NRV 19ª, del PGC, con ocasión de una combinación de negocios.

Cuando el arrendatario ejerza la opción de compra sobre el activo arrendado en régimen de arrendamiento operativo, el precio de adquisición incluirá además del importe pagado en ejercicio de la opción de compra, todos los gastos adicionales y directamente relacionados con la adquisición. Se aclara también que los pagos abonados al arrendador desde la fecha en que se produjo el cambio en la estimación sobre el ejercicio de la opción de compra deben seguir reconociéndose como gastos hasta el fin del arrendamiento, sin que por lo tanto puedan calificarse como anticipos a cuenta de la adquisición.

Derechos recibidos en pago de un dividendo a efectos del artículo 35.4 de la RICAC de 5 de marzo de 2019.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Sobre el cambio de criterio que introduce la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 en la entrega de derechos de asignación gratuita que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora.

El artículo 35.4 de la RICAC de 5 de marzo de 2019, no establece distinción entre las diferentes opciones de retribución que se plantean en este caso, a efectos de reconocer el ingreso por dividendos, contabilizándose por su valor razonable las acciones recibidas, en su caso.

Sin embargo, la consulta 1 del BOICAC 88 había establecido el criterio de que, si se ejerce la opción de adquirir nuevas acciones totalmente liberadas, no se reconocería un ingreso financiero, con cargo a una cuenta de dividendo a cobrar, dado que en ese supuesto no se altera el valor en libros de la cartera de acciones del socio.

La presente consulta aclara que este cambio de criterio será obligatorio con efectos sobre las cuentas anuales de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
Por otra parte, la interpretación de la mencionada consulta 1 del BOICAC 88 se fundamentaba, a su vez, en la consulta 2 del BOICAC 47, que trataba del registro de dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo, y que llegaba a la conclusión de que su efecto debe de ser el mismo que el que produce una emisión de acciones totalmente liberadas con cargo a reservas, en los términos de la consulta 1 del BOICAC 9. Es decir, en el socio, no se produce alteración alguna en el valor de su inversión.

En opinión del ICAC, como la consulta 1 del BOICAC 9 sigue siendo válida, el criterio de la consulta 2 del BOICAC 47, también seguiría vigente en el caso de instrumentos de patrimonio valorados a coste para los que no se prevea otra alternativa de retribución distinta de la recepción de las acciones nuevas, es decir, cuando el socio no puede optar entre recibir las acciones o vender los derechos de asignación gratuita, ya sea en el mercado o a la empresa emisora.

Ejemplo:

La sociedad “A” posee 1.000 acciones de la sociedad cotizada “Z”, adquiridas antes del 1-1-2020. “A” clasifica las acciones como activos financieros mantenidos para negociar. El valor en libros en ese momento es de 6.000 €.

El 1-6-2020 la junta general de accionistas de “Z” acuerda el reparto de dividendos, por el que a cada accionista se le reconoce un derecho por cada acción que posea, con la posibilidad de optar por cobrar en efectivo de la Sociedad, de vender los derechos en el mercado, o entregar los derechos correspondientes a las acciones que posee y recibir a cambio las acciones nuevas, a razón de 1 acción nueva por cada 4 antiguas.

El 30-6-2020 se abre el plazo para elegir entre vender los derechos a “Z”, a un precio de 1’40 €/acción, venderlos en el mercado o recibir las acciones nuevas.

La cotización media considerada para el plazo en el que los accionistas deben decidir entre las tres opciones es de 6’00 €/acción. (Coincide con la cotización al cierre del ejercicio anterior, por lo que no procede ajustar el valor razonable de la inversión a la fecha de devengo del dividendo).

“A” decide vender a “Z” un 35% de los derechos y el 20-7-2020 vende en el mercado un 39%, a un precio de 1’50 €/acción. El resto (26%) se entrega para recibir acciones nuevas.

El 30-7-2020 se inscribe la ampliación de capital, siendo la cotización en ese momento de 6’50 €/acción.

Con los datos del supuesto, se tiene:

nº total de derechos: 1.000
Derechos para suscribir acciones: 260
Derechos para vender a Z: 350
Derechos para vender en el mercado: 390

 

Valor teórico de los derechos: 1 x (6-0) /(1+4) = 1,20 €

nº accs. nuevas x (cotización – precio de emisión) / (nº accs. nuevas + antiguas)

Asientos en el Diario de “A”:

Por las acciones recibidas:

Siguiendo la interpretación anterior a la RICAC de 5 de marzo de 2019, por las acciones recibidas no procede reflejo contable, ya que, aquéllas son de igual nominal y poseen los mismos derechos que las antiguas.

Por los derechos vendidos a “Z”:

30-06-20

Debe Haber
545. Dividendo a cobrar (350 dchos. x 1,40 €/dcho.) 490,00  
760. Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio   490,00

 

Por los derechos que se venden en el mercado:

Segregación de derechos que se venden:

20-07-20

Debe Haber
5401. Derechos de asignación (390 dchos. x 1,20 €/dcho.) 468,00  
540. Inversiones financieras a corto plazo en instrumentos de patrimonio   468,00

 

Venta de los derechos en el mercado:

20-07-20

Debe Haber

572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros

(390 dchos. x 1,50 €/dcho.)

585,00  
5401. Derechos de asignación   468,00
7630. Beneficios de cartera de negociación   117,00

 

Por el ajuste al valor razonable de la cartera:

Valor en libros (6.000-468): 5.532,00
nº de acciones nuevas: 65
nuevo nº de acciones: 1.065
Valor razonable de la cartera (1.065 accs. x 6,5 €/acc.): 6.922,50
Ajuste de valor: 1.390,50

30-07-01

Debe Haber
540. Inversiones financieras a corto plazo en instrumentos de patrimonio 1.390,50  
7630. Beneficios de cartera de negociación   1.390,50

 

El criterio de la RICAC de 5 de marzo de 2019 es el de reconocer un ingreso por todos los dividendos, con independencia de la opción elegida por el socio. Por el precio fijado para la venta de los derechos a “Z”, el asiento sería:

30-06-20

Debe Haber
545. Dividendo a cobrar (1.000 dchos. x 1,4 €/dcho.) 1.400,00  
760. Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio   1.400,00

 

Por los derechos efectivamente vendidos a “Z”:

30-06-20

Debe Haber
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros 490,00  
545. Dividendo a cobrar (350 dchos. x 1,4 €/dcho.)   490,00

 

Por la venta de los derechos en el mercado:

20-07-20

Debe Haber
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros (390 dchos. x 1,5 €/dcho.) 585,00  
545. Dividendo a cobrar (390 dchos. x 1,4 €/dcho.)   546,00
7630. Beneficios de cartera de negociación   39,00

 

Por el reconocimiento de las acciones recibidas:

Nº de acciones nuevas recibidas: 26% s/1.000 x 1/4) = 65 acciones

30-07-01

Debe Haber
540. Inversiones financieras a corto plazo en instrumentos de patrimonio (65 accs. x 6,5 €/acc.) 422,50  
545. Dividendo a cobrar (260 dchos. x 1,4 €/dcho.)   364,00
7630. Beneficios de cartera de negociación   58,50

 

Por el ajuste al valor razonable de la cartera:

Valor en libros (6.000+422,50): 6.422,50
Valor razonable de la cartera (1.065 accs. x 6,5 €/acc.): 6.922,50
Ajuste de valor: 500,00

 

30-07-01

Debe Haber
540. Inversiones financieras a corto plazo en instrumentos de patrimonio 500,00  
7630. Beneficios de cartera de negociación   500,00

 

Sobre el cálculo de la cifra de negocios cuando se reciben subvenciones públicas.

Acceso a la respuesta del ICAC


Cálculo de la cifra de negocios cuando se reciben subvenciones públicas

La actividad principal de la sociedad consultante, en fase de emprendimiento, está ligada al desarrollo de productos con financiación compartida entre recursos propios y otros procedentes de ayudas o subvenciones públicas para los distintos programas de investigación y desarrollo. Se realizan, también de forma ordinaria, trabajos realizados para la propia empresa.

¿Se incluyen las subvenciones y los trabajos propios en el importe neto de la cifra de negocios?

La respuesta a la consulta transcribe la Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991, por la que se fijan criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocios, en la que expresamente se cita a las subvenciones y a los trabajos realizados para la propia empresa fuera del cómputo de la cifra de negocios, aunque tengan carácter ordinario, con la excepción de las subvenciones que se otorgan en función de unidades de producto vendidas y forman parte del precio de venta de los bienes y servicios.

 

Costes bonificados en los ERTEs consecuencia del COVID 19. Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Acceso a la respuesta del ICAC


Costes bonificados en los ERTEs consecuencia del COVID 19. Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

La bonificación en el coste de la Seguridad Social a cargo de la empresa, regulada en el art. 24 del Real Decreto-Ley (RDL) 8/2020, se caracteriza porque dicha exoneración no tiene efectos para el trabajador, computando el periodo sobre el que se extiende como efectivamente cotizado. Esta medida obliga a la empresa a mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

¿La empresa contabiliza la bonificación como una subvención?

En consecuencia, entiende el ICAC que el devengo del gasto en concepto de Seguridad Social a cargo de la empresa se sigue produciendo, puesto que de cara al trabajador se producen los mismos efectos jurídicos que si dicha aportación empresarial se hubiera seguido abonando y, asimismo, la empresa queda sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos para el disfrute de dicha bonificación. Es decir, la obligación de la empresa de seguir cotizando por los trabajadores subsiste, sin perjuicio de que excepcionalmente se exima a las empresas del pago, exoneración que, en virtud del principio de no compensación, se abona como subvención al mismo tiempo que el gasto de Seguridad Social a cargo de la empresa. No obstante, cuando la diferencia no sea material, se admitiría reducir el gasto en S.S. en el importe exonerado, sin reconocer, por tanto, separadamente el ingreso por la subvención.

En lo que respecta a los salarios del personal asumidos por el Estado, que igualmente deben ser reintegrados en caso de no cumplirse las condiciones, no tienen naturaleza indemnizatoria para la empresa, sino que son prestaciones por desempleo desembolsadas directamente por el Estado a los empleados.

Sobre el tratamiento contable del reparto de un dividendo entre empresas del grupo después de sucesivos canjes de valores.

Acceso a la respuesta del ICAC


La sociedad “A” es la sociedad dominante de un grupo de sociedades en las que participa desde su constitución en el año X-20. El coste de adquisición del conjunto de sociedades dependientes “X” es de 40 u.m, y a 1 de enero del año X el capital y las reservas acumuladas agregadas ascienden a 40 u.m, y 200 u.m, respectivamente.

En el año X-3, la sociedad “A” constituyó una holding intermedia, la sociedad “C”, mediante una aportación no dineraria de la participación en las sociedades “X” del grupo, por 40 u.m, equivalente al valor neto contable de las acciones aportadas registrado en las cuentas individuales de la aportante, al no existir unas cuentas consolidadas. En ese momento, el patrimonio neto de las sociedades “X” ya incluía las reservas de 200 u.m., a mayores del capital de 40 u.m.

En el año X-2 la sociedad “A” vende un 40% de su participación en “C” a un tercero y da de baja el coste de las acciones correspondientes (16 u.m.) siendo la inversión mantenida en “C” de 24 u.m.

En el año X-1, “A” constituye una nueva holding intermedia entre “A” y “C”, la sociedad “B”, mediante una aportación no dineraria del 100% de la inversión remanente en “C” (cabecera del grupo de sociedades operativas “X”) por el importe del valor neto contable del activo aportado (24 u.m.).

De igual modo, en el año X-1, la sociedad “A” vende un 15% de su participación de la sociedad “B” a un tercero y da de baja el coste de adquisición correspondiente (3,6 u.m.) La inversión remanente de “A” en “B” asciende a 20,4 u.m.

Tras estas operaciones, quedaron registradas en la sociedad “C”, las participaciones en las sociedades operativas “X” al coste registrado inicialmente en “A” (40 u.m.); y en “A”, en la parte no enajenada (20,4 u.m.). En dicho momento, la inversión de “B” en “C” es de 24 u.m.

En el año X, por tanto, la sociedad “A” participa en el 85% del capital social de “B” y ésta, en el 60% en “C”. La sociedad “C” mantiene su participación del 100% de las sociedades operativas “X”.

El resultado de las operaciones descritas sobre la estructura de participaciones del grupo se plasma en el siguiente cuadro, incluido en el texto de la consulta:

Conforme a la consulta 3 del BOICAC nº 85, para el caso particular de la aportación a una sociedad del grupo de las acciones de otra empresa del grupo, en el caso planteado, los valores existentes antes de realizar los diferentes canjes de valores deberían haber sido sustituidos por el porcentaje de participación en el patrimonio neto de la participada, muy superior al coste de la inversión (recordemos: un total de 240 u.m., entre capital y reservas), y por tanto, mucho más próximo a lo que sería el valor contable consolidado de la participación.

Según esto, la aportación de las inversiones en las sociedades “X” a la sociedad “C” en el año X-3 se debió contabilizar por 240 u.m. y la diferencia con el coste de la inversión que se dio de baja se tuvo que haber reconocido en una cuenta de reservas.

Del mismo modo, en la posterior aportación en el año X-1 a la sociedad “B” del 60% de las acciones de la sociedad “C” también se debería haber aplicado ese criterio.

Procederá, por tanto, subsanar el error aplicando la NRV 22ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del PGC, ajustando las diferencias contra reservas.

Un posterior reparto de las reservas preexistentes de las sociedades “X” a la sociedad “C”, de esta última a la sociedad “B” y finalmente de la sociedad “B” a la sociedad A se deberían contabilizar como una recuperación del coste. Solo los resultados obtenidos por posterioridad (en el ejemplo, un exceso de reservas sobre las 200 u.m. existentes en X-3), darían lugar al registro de un ingreso por dividendos.

Los asientos efectivamente registrados por “A” y los debería haber registrado son:

Diario de “A”:

Por el canje en X-3 de la participación en “X” por el 100% de la participación en “C”, al valor del 100% del patrimonio neto de las sociedades “X”:

Se hizo: Se debió hacer:

X-3

Debe Haber

X-3

Debe Haber
Participación en “C” 40 Participación en “C” 240
Participación en “X” 40 Participación en “X” 40
Reservas voluntarias 200

 

Por la venta en X-2 de un 40% de la participación en “C”:

Se hizo: Se debió hacer:

X-2

Debe Haber

X-2

Debe Haber
Efectivo 16+R Efectivo 96+R
Resultado R Resultado R
Participación en “C” (40%) 16 Participación en “C” (40%) 96

 

En X-1, por el canje de toda la participación en “C”, por acciones de “B”:

Se hizo: Se debió hacer:

X-1

Debe Haber

X-1

Debe Haber
Participación en “B” 24 Participación en “B” 144
Participación en “C” 24 Participación en “C” 144

 

En X-1, por la venta de un 15% de la participación en “B”:

Se hizo: Se debió hacer:

X-1

Debe Haber

X-1

Debe Haber
Efectivo 3,6+R Efectivo 21,6+R
Resultado R Resultado R
Participación en “B” (15%)          3,6 Participación en “B” (15%)        21,6

 

Si las sociedades “X”, en el ejercicio X, repartiese todas sus reservas como dividendos:

Diario de “C”:

X

Debe Haber
Efectivo 200
Participación en “X” 200
Diario de “B”:

X

Debe Haber
Efectivo 120
Participación en “C” 120
Diario de “A”:

X

Debe Haber
Efectivo 102
Participación en “B” 102

 

Sobre si deben realizarse ajustes al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019, en aplicación de lo establecido en la Norma de Registro y Valoración 23ª Hechos posteriores al cierre del ejercicio del PGC, por las consecuencias derivadas de la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, así como la posible no aplicación del principio de empresa en funcionamiento.

Acceso a la respuesta del ICAC


Las consecuencias económicas de las decisiones tomadas a raíz de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020 han tenido y tendrán como efecto, entre otros, impagos y retrasos en los cobros de clientes y deudores sobre partidas a cobrar existentes al cierre del ejercicio 2019, así como una fuerte corrección de valor a la baja en prácticamente todos los activos financieros.

¿Deben realizarse ajustes sobre los saldos inicialmente contabilizados para el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019?

La aplicación de la NRV 23ª del PGC, determina la necesidad de ajustar los saldos al cierre del ejercicio cuando se obtenga información adicional de hechos que ya existían a cierre del ejercicio. En opinión del ICAC, si bien a 31 de diciembre de 2019 ya se conocía la existencia del virus, los efectos económicos se manifestaron más tarde, por lo que, salvo mejor juicio de administradores y auditores, no debería producir ajustes en los saldos al cierre, sin perjuicio del deber de informar en la Memoria, en el apartado de “Hechos posteriores”, de los efectos previsibles de la pandemia sobre la entidad informante.

¿Pueden las circunstancias actuales desembocar en la no aplicación del principio de empresa en funcionamiento?

Puntualiza al respecto el ICAC, que el cese en la actividad, invocado como causa de la no aplicación del principio de empresa en funcionamiento, tiene que ser por que se prevea que dicho cese tendrá carácter definitivo, y no temporal.

Sobre la posibilidad de capitalización de gastos financieros por parte de una sociedad que gestiona rentas vitalicias.

Acceder a la respuesta del ICAC


La sociedad consultante adquiere la nuda propiedad de inmuebles pagando a los antiguos propietarios (que retienen el usufructo) una cuota mensual vitalicia, compuesta de principal e intereses. Asimismo, para el desarrollo de su actividad se ha financiado con una entidad financiera, pagando una cuota compuesta de capital e intereses.

¿Cómo valora el inmueble el nudo propietario?

El precio de adquisición del inmueble es el valor razonable de la nuda propiedad, sin que proceda su amortización sistemática, ya que el propietario no es el usuario del bien. Como contrapartida, se registra una provisión, por el valor actual de los pagos futuros a realizar, que están sujetos a estimación, basada en la esperanza de vida del usufructuario. Aunque no se pronuncia al respecto el ICAC, entendemos que el tipo de interés, ya sea explícito o implícito, en el contrato que da lugar al pago de la cuota mensual vitalicia, si refleja condiciones normales de mercado, sería el que correspondería aplicar para capitalizar financieramente la provisión. Sin perjuicio de lo anterior, en cada fecha de cierre habrá que plantearse la razonabilidad de mantener o no las estimaciones iniciales, ajustando, en su caso, contra la cuenta de pérdidas y ganancias, las posibles desviaciones, a reconocer como ingreso o como gasto de acuerdo con su naturaleza. Es decir, el valor inicial del inmueble no sufre modificaciones con respecto al determinado en su reconocimiento inicial. Tampoco cuando se extinga el usufructo, en el momento del fallecimiento del usufructuario. Bastará en ese momento con que se informe en la Memoria.

¿Se pueden activar como mayor valor del usufructo los gastos financieros que se devengan en esta operación?

La activación de intereses solo se produce para los devengados durante el período de construcción, previo a la puesta en condiciones de funcionamiento. En el caso planteado, el activo, entendido como representativo de un derecho real limitado, no permite identificar un periodo de transformación o construcción, sino que su adquisición implica su inmediata puesta en condiciones de funcionamiento, no pudiendo, por tanto, contabilizarse los gastos financieros como mayor valor del activo adquirido.

Sobre la aplicación del criterio del coste amortizado y la clasificación entre corriente y no corriente de un préstamo obtenido de una entidad financiera.

Acceder a la respuesta del ICAC


El consultante ha recibido un préstamo de una entidad bancaria el 20 de octubre de 2020 por importe de 100.000 euros con devolución en 7 años, carencia de capital los 3 primeros años y 4 cuotas anuales constantes, a un tipo de interés fijo más una comisión de apertura.

¿Cuál es la parte corriente o de corto plazo del pasivo? ¿Qué parte es no corriente?

Para desarrollar una solución que sirva de ejemplo a la cuestión planteada, consideraremos una comisión de apertura de 2.000 euros y un tipo de interés nominal del 5%. Según esto, el cuadro de amortización del préstamo sería:

Fecha Cuota Intereses Capital Capital pendiente
20/10/2020 100.000,00
20/10/2021     5.000,00     5.000,00                 – 100.000,00
20/10/2022     5.000,00     5.000,00                 – 100.000,00
20/10/2023     5.000,00     5.000,00                 – 100.000,00
20/10/2024 28.201,18 5.000,00 23.201,18 76.798,82
20/10/2025 28.201,18 3.839,94 24.361,24 52.437,57
20/10/2026 28.201,18 2.621,88 25.579,30 26.858,27
20/10/2027 28.201,18 1.342,91 26.858,27 0,00

 

La cuota constante a partir del cuarto año se determina mediante la siguiente fórmula de matemática financiera:

Donde:

Cn: Capital prestado:                                                            100.000,00 euros
i: Tipo de interés nominal anual:                                            5%
Vencimiento (años):                                                              4
p: Periodicidad de las liquidaciones: 1 año
n: Nº de cuotas:                                                                   4

a: Cuota periódica:                                                               28.201,18 euros

El ICAC, en su consulta, dice que habría que reflejar separadamente los intereses explícitos en la cuenta “527. Intereses a corto plazo de deudas”. Según esto, a 31-12-20, deberían abonarse a la cuenta “527”:

100.000 x (1+0,05)72/365 – 100.000 = 967,08 euros.

También según el ICAC, sería este importe exclusivamente la deuda a corto plazo al cierre del ejercicio 2020. El resto sería deuda a largo plazo, a reconocer en la cuenta “170”, que estaría compuesta por la diferencia entre el coste amortizado del total de la deuda, menos la parte abonada a la cuenta “527”.

Teniendo en cuenta que el tipo de interés efectivo, determinado a partir del calendario de flujos de caja del préstamo, sería del 5,4258%, y que el coste amortizado inicial, después de restar la comisión de apertura de 2.000 euros, asciende a 98.000 euros, el total de intereses devengados a 31-12-20 sería:

98.000,00 x (1+0,054258)72/365 – 98.000,00 =  1.026,76  euros.

Es decir, una vez restado el interés devengado no vencido explícito, al cierre del ejercicio 2020, el pasivo no corriente ascendería a:

98.000,00 + 1.026,76  – 967,08 =  98.059,68 euros.

En nuestra opinión, sin embargo, en el caso planteado, la aplicación del criterio del coste amortizado permitiría prescindir de la cuenta “527. Intereses a corto plazo de deudas”, registrando conjuntamente el devengo en cada ejercicio de intereses explícitos e implícitos, y reconociendo desde el primer momento una deuda a corto plazo por el valor financieramente descontado de los pagos a realizar en los primeros doce meses.

Para ello, confeccionaríamos el cuadro siguiente:

CUADRO DE VALORES DEL COSTE AMORTIZADO

TIE Diario 0,00014477
TIE Anual 5,4258%

INTERESES DEVENGADOS Reclasificar a VALORES DEL PASIVO FINANCIERO
Fecha Flujos Días C/P L/P C/P C/P L/P TOTAL
20-10-20 -98.000,00 – – – – 4.742,67 93.257,33 98.000,00
31-12-20 0,00 72 49,69 977,07 0,00 4.792,36 94.234,40 99.026,76
20-10-21 5.000,00 293 207,64 4.082,88 4.742,67 4.742,67 93.574,61 98.317,29
31-12-21 0,00 72 49,69 980,40 0,00 4.792,36 94.555,01 99.347,37
20-10-22 5.000,00 293 207,64 4.096,77 4.742,67 4.742,67 93.909,11 98.651,79
31-12-22 0,00 72 49,69 983,90 0,00 4.792,36 94.893,02 99.685,38
20-10-23 5.000,00 293 207,64 4.111,42 26.745,92 26.745,92 72.258,52 99.004,44
31-12-23 0,00 72 280,22 757,07 0,00 27.026,14 73.015,58 100.041,72
20-10-24 28.201,18 294 1.175,04 3.174,57 26.749,79 26.749,79 49.440,36 76.190,15
31-12-24 0,00 72 280,26 518,00 0,00 27.030,06 49.958,35 76.988,41
20-10-25 28.201,18 293 1.171,13 2.164,54 26.749,79 26.749,79 25.373,10 52.122,89
31-12-25 0,00 72 280,26 265,84 0,00 27.030,06 25.638,94 52.668,99
20-10-26 28.201,18 293 1.171,13 1.110,86 26.749,79 26.749,79 0,00 26.749,79
31-12-26 0,00 72 280,26 0,00 0,00 27.030,06 0,00 27.030,06
20-10-27 28.201,18 293 1.171,13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

 

La parte corriente, o de corto plazo, del pasivo inicial, se determinaría descontando financieramente el pago a realizar al término del primer año, de 5.000 euros, correspondiente al interés nominal del 5% sobre el principal de 100.000 euros, dado que hay una carencia de principal en los tres primeros años. El descuento financiero, con base en el tipo de interés efectivo anual sería:

5.000/(1+0,054258) = 4.742,67 euros.

El resto sería deuda a largo plazo. El asiento de Diario a 20-10-20 sería:

20/10/2020 Debe Haber
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros 98.000,00
520. Deudas a corto plazo con entidades de crédito 4.742,67
170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito 93.257,33

 

Al cierre del ejercicio 2020, se devengarían intereses por los 72 días transcurridos desde el reconocimiento inicial del pasivo, para lo cual, se aplicaría el tipo de interés efectivo.

Los intereses devengados por la parte corriente de la deuda serían:

4.742,67 x (1+0,054258)72/365 – 4.742,67 = 49,69 euros.

Los intereses devengados por la parte no corriente de la deuda serían:

93.257,33 x (1+0,054258)72/365 – 93.257,33 = 977,07 euros.

El coste amortizado al cierre del ejercicio, tanto del pasivo corriente como del pasivo no corriente, resultaría de sumar los respectivos intereses al valor inicialmente reconocido.

El asiento de Diario a 31-12-20 sería:

31/12/2020 Debe Haber
662. Intereses de deudas 1.026,76
520. Deudas a corto plazo con entidades de crédito 49,69
170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito 977,07

 

De esta forma, el saldo a 31-12-20 de la cuenta “520. Deudas a corto plazo con entidades de crédito” pasa a ser de 4.742,67 + 49,69 = 4.792,36 euros.

Y el saldo a 31-12-20 de la cuenta “170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito” sería de 93.257,33 + 977,07 = 94.234,40 euros.

A 20-10-21, se devengarían de la misma forma los intereses desde el 1 de enero hasta esa fecha. El asiento de Diario sería:

20/10/2021 Debe Haber
662. Intereses de deudas 4.290,52

520. Deudas a corto plazo con entidades de crédito

(4.792,36 x (1+0,054258)293/365 – 4.792,36)

207,64

170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito

(94.234,40 x (1+0,054258)293/365 – 94.234,40)

4.082,88

 

Tras este asiento, el saldo de la cuenta “520” sería de 4.792,36 + 207,64 = 5.000 euros.

Es decir, coincidiría con el interés explícito a pagar ese día. El asiento del pago sería:

20/10/2021 Debe Haber
520. Deudas a corto plazo con entidades de crédito 5.000,00
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros 5.000,00

 

También en esa fecha, procedería reclasificar del pasivo no corriente al pasivo corriente el valor financieramente descontado del pago a realizar a los 12 meses (otros 5.000 euros). El descuento financiero, con base en el tipo de interés efectivo anual previamente calculado sería, de nuevo:

5.000/(1+0,054258) = 4.742,67 euros.

El asiento de Diario sería:

20/10/2021 Debe Haber
170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito 4.742,67
520. Deudas a corto plazo con entidades de crédito 4.742,67

 

De esta forma, al año de contratado el préstamo, el saldo del pasivo corriente sería de 4.742,67 euros; y el del pasivo no corriente, de 93.574,61 euros (93.257,33 + 977,07 + 4.082,88 – 4.742,67).

Y así sucesivamente.

¿Qué información habría que aportar en el apartado 9.2.1.a) a2) del modelo normal de la memoria?

Conforme a lo explicado en los párrafos anteriores, según el ICAC, en la categoría de Débitos y partidas a pagar y en la clase Deudas con entidades de crédito, se mostraría como deuda a largo plazo el importe inicial menos los gastos de transacción más los intereses implícitos devengados y no vencidos, y como deuda a corto plazo los intereses explícitos devengados y no vencidos. Nuestra interpretación, sin embargo, al margen del principio de importancia relativa, es que tanto la deuda a largo plazo como la deuda a corto plazo deben valorarse a coste amortizado, empleando para ello el tipo de interés efectivo.

¿En el apartado 9.2.1.d) del modelo normal de Memoria habría que informar en todo caso de los importes a reembolsar?

En el apartado 9.2.1.d) Clasificación por vencimientos, se deberá informar de los importes que venzan en cada uno de los cinco años siguientes al cierre del ejercicio, y del resto hasta su último vencimiento. Por lo tanto, en principio, la empresa deberá incluir el importe de la anualidad (intereses y/o principal) que venza en ese periodo. En nuestro, ejemplo, 5.000 euros en cada uno de los tres primeros años, 28.201,18 euros en el cuarto y el quinto año, y un acumulado de otros 56.402,36 euros hasta su vencimiento.

Adquisición de unos ordenadores para donarlos a una entidad sin fines lucrativos.

Acceder a la respuesta del ICAC


Una sociedad adquiere unos ordenadores con la finalidad de donarlos a una organización no gubernamental (ONG).

¿Se clasifican como inmovilizado y se amortizan hasta su baja por donación?

Si los ordenadores han sido adquiridos con la finalidad exclusiva de donarlos a otra entidad, no se cumple con la definición y criterios para el reconocimiento de un activo, conforme al marco conceptual de la contabilidad financiera, por lo que su coste debe reflejarse como un gasto en el ejercicio de su adquisición.

Determinación del número medio de trabajadores en empresas con ERTEs derivados de la covid 19.

Acceder a la respuesta del ICAC


La Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 12ª del Plan General de Contabilidad (PGC), establece que para la determinación del número medio de trabajadores empleados en el ejercicio “se considerarán todas aquellas personas que tengan o hayan tenido alguna relación laboral con la empresa durante el ejercicio, promediadas según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios”.

Recordemos que este dato es uno de los parámetros que determina la posibilidad de aplicar el PGC de PYMEs, a presentar las cuentas anuales con modelos abreviados, a quedar exento de realizar una auditoría, o de formular cuentas anuales consolidadas.

¿Cómo se computan los trabajadores incluidos en un ERTE?

Conforme a las condiciones que se establecen para los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), provocados por la pandemia de la covid 19, en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, los ERTE no dan lugar a la extinción de la relación laboral, sino a una suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados. En razón de ello, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) opina que los empleados en situación de ERTE deben computarse a efectos del cálculo del número medio de trabajadores, promediados según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios en la empresa durante el ejercicio. Por lo tanto, si en una empresa de 20 trabajadores se ha incluido en un ERTE al 50% de la plantilla durante un periodo de 6 meses, el número medio de trabajadores del ejercicio sería de 15.

Aportación no dineraria a una empresa del grupo, domiciliada en España, de las acciones que otorgan el control sobre otra empresa del grupo, que constituye un negocio, cuando la sociedad aportante y la filial, cuyas acciones son objeto de aportación, aplican las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y están radicadas en el extranjero.

Acceso a la respuesta del ICAC


Conforme al criterio de la consulta 4 del BOICAC nº 90, ante la ausencia de unos valores consolidados obtenidos aplicando los criterios recogidos en el Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, la sociedad española debería contabilizar las participaciones recibidas por el valor en libros, antes de realizarse la operación, en las cuentas anuales individuales de la sociedad extranjera aportante.

No obstante, si dicho valor es inferior al porcentaje de participación de la sociedad aportante en el patrimonio neto de la filial que es objeto de aportación, se tomaría este último valor, para lo cual, considera el ICAC que se puede tomar el patrimonio neto cuantificado conforme a las NIIF, sin necesidad de realizar ajustes por homogeneización con los criterios de valoración del PGC, porque ello no compromete la aplicación del principio de uniformidad, dado el elevado grado de armonización existente entre ambas regulaciones.

Escisión parcial mediante la segregación de una rama de actividad que constituye un negocio, siendo la sociedad beneficiaria de nueva creación y dependiente al 100 por 100 de la sociedad escindida.

Acceso a la respuesta del ICAC


La escisión fue acordada en noviembre de 2018, y la inscripción en el Registro Mercantil se realiza en febrero de 2019, antes de la formulación de las cuentas anuales de la sociedad escindida. El valor contable de los activos escindidos es inferior al valor contable de los pasivos escindidos, pero el valor razonable de los activos excede al de los pasivos, según un informe de un experto independiente. La nueva sociedad se constituye con un capital social equivalente a dicho valor razonable (se deduce que el fondo de comercio sería cero).

Al tratarse de una escisión entre empresas del grupo, en virtud de lo establecido en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 21ª 2 del Plan General de Contabilidad (PGC), la fecha de efectos contables es el 1 de enero de 2018. Al no haber valores contables consolidados, se mantiene en la sociedad beneficiaria el valor que tenían los activos y pasivos escindidos en las cuentas individuales de la sociedad escindida.

¿Debe la sociedad de nueva creación formular cuentas anuales con fecha de cierre 31 de diciembre de 2018, recogiendo en ellas las operaciones del negocio escindido?

En el caso planteado, dado que la inscripción se produce antes de la formulación de cuentas anuales, efectivamente, la sociedad beneficiaria debe presentar cuentas anuales que recojan las operaciones del negocio escindido desde la fecha de efectos contables, es decir, desde el 1 de enero de 2018.

¿Deben ser auditadas esas cuentas anuales si se superan los límites para la auditoría obligatoria?

El Artículo 263 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) es claro a este respecto, en cuanto a que, en el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse solo si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres condiciones que eximen de auditar las cuentas anuales, a saber:

  1. Total activo no superior a 2.850.000 euros.
  2. Importe neto de la cifra de negocios no superior a 5.750.000 euros.
  3. Número medio de empleados no superior a 50.

¿Se contabiliza contra reservas la diferencia entre el valor razonable del negocio escindido, equivalente al capital emitido, y su valor neto contable negativo?

En el caso planteado, lo establecido en la NRV 21ª debe interpretarse en el sentido de que se considera que el valor del activo asumido sería equivalente al pasivo asumido, más el capital mínimo legal de la sociedad beneficiaria. La diferencia así calculada se llevaría a reservas.

Ejemplo:

La sociedad A escinde una rama de actividad cuyo valor en libros, por diferencia en el saldo entre activos y pasivos, es negativo en 20 u.m. pero su valor razonable, establecido por un experto independiente, suma 50 u.m., importe por el que la sociedad beneficiaria Z emite las acciones a entregar a A. El capital social mínimo legal de Z es de 3 u.m. La sociedad A no presenta cuentas anuales consolidadas.

Negocio escindido:
Valor contable Valor razonable
Activo 100 170
Pasivo -120 -120
Total neto: -20 50

Como el valor en libros pre-existente arroja un valor neto negativo, los activos recibidos por la beneficiaria se valoran por el importe de la deuda, más el capital mínimo legal.

En el Diario de la beneficiaria Z:

Debe Haber
Activo 123  
Reservas* 47  
Pasivo   120
Capital social   50

*Cargo determinado por diferencia.

Contabilización por parte del socio de la aplicación del resultado.

Acceso de la respuesta del ICAC


La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 5 de marzo de 2019[1] establece, en su artículo 31, las condiciones para que un reparto de dividendos sea contabilizado por el socio. Cualquier reparto, no solo del resultado del ejercicio, sino también de las reservas disponibles de la sociedad, se contabiliza como un ingreso cuando desde la fecha de adquisición, la participada, o cualquier sociedad del grupo participada por esta última, hubiera generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen. A tal efecto, se computan los beneficios contabilizados en la cuenta de pérdidas y ganancias individual. No obstante, si no existe duda en que el reparto de ganancias acumuladas se trata, en realidad, de una recuperación de la inversión del socio, desde el punto de vista de éste, lo que procede es reducir el valor contable de la participación.

De lo anterior se concluye que habrán de agregarse los resultados individuales de la sociedad participada y de sus dependientes. Ahora bien, para evitar duplicidades, se deben ajustar las eventuales pérdidas por deterioro que se hubieran reconocido sobre las inversiones en empresas del grupo, causadas por las pérdidas de las dependientes; del mismo modo que tampoco procede tener en cuenta la posible existencia de plusvalías latentes en tales inversiones.

Una interpretación literal de la norma, sin embargo, puede llevarnos a conclusiones equivocadas si se prescinde de la sustancia económica de una operación concreta de reparto de resultados. Con ánimo de aclarar la cuestión, el ICAC, viene de publicar su opinión sobre una serie de casos que pueden ilustrar mejor como aplicar la Resolución.

[1] Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital.

Caso 1: Sea M, dominante al 100% de una sociedad holding H, de la que, a su vez, cuelga el grupo de sociedades F. El grupo F obtiene un beneficio (agregado) en fecha posterior a la adquisición de M, pero F no distribuye ningún dividendo a H. Al mismo tiempo, H tiene reservas anteriores a la fecha de adquisición por M que distribuye como dividendo en el mismo importe del beneficio obtenido por F.

 

M debe contabilizar el dividendo como un ingreso, dado que se cumple que una participada por H ha registrado un beneficio igual o mayor al dividendo.

Caso 2: Igual que en el caso 1, pero H tiene dos filiales, F1 y F2. F1 genera un beneficio de 10 con posterioridad a la fecha en la que H es adquirida por M, y F2 una pérdida de 10 en ese mismo periodo. H no recibe dividendos ni de F1 ni de F2, pero distribuye a M un importe de 10 de sus reservas generadas con anterioridad.

Se asume que H no contabilizó ninguna pérdida por deterioro en su participación en F2.

Dado que la suma de resultados individuales, posteriores a la inversión de M en H, es cero, el dividendo recibido por M se contabilizaría como una recuperación (menor valor) de la inversión.

Caso 3: Igual que el caso 1, pero H tiene dos filiales, F1 y F2. F1 genera un beneficio de 10 con posterioridad a que H es adquirida por M. F2 no tiene resultados. H tiene una pérdida de 10 desde que es adquirida por M, pero reservas generadas con anterioridad por 10 que distribuye a esta última.

El conjunto de las sociedades participadas por M no ha generado beneficios con posterioridad al 1/1/X1, por lo que la distribución de las reservas de H se debe contabilizar como una recuperación de la inversión.

 Caso 4: Desde su constitución por M, H ha generado una pérdida de 10 el primer año, compensada con una reducción de capital. Sin embargo, la inversión de M en H mantiene su valor original, en la medida en que no existe un deterioro de valor. Posteriormente, H genera un beneficio de 5 el segundo año, que distribuye a M.

Caso 5: M compra al inicio de X1, de forma ventajosa, por un importe de 80 el 100% de la entidad H, de valor neto patrimonial 110 (Capital 10 y reservas 100). Desde la adquisición de H por parte de M, H no ha generado beneficios, pero decide en X2 repartir las reservas de 100. No se trata de beneficios generados desde la adquisición de H, si bien M solo puede minorar el coste hasta 80. ¿Cómo contabiliza M los 20 restantes?

En realidad, M debería haber reconocido su inversión en H por su valor razonable, que, en principio, parece que sería como mínimo de 110. La diferencia con el importe pagado (110-80 = 30) sería un ingreso (en concepto de diferencia negativa en combinación de negocios), por lo que el reparto de dividendos de 100, con cargo a beneficios de años anteriores a X1, rebajaría el valor de la inversión a 10, y no a cero.

En realidad, M debería haber reconocido su inversión en H por su valor razonable, que, en principio, parece que sería como mínimo de 110. La diferencia con el importe pagado (110-80 = 30) sería un ingreso (en concepto de diferencia negativa en combinación de negocios), por lo que el reparto de dividendos de 100, con cargo a beneficios de años anteriores a X1, rebajaría el valor de la inversión a 10, y no a cero.

 Caso 6: Una sociedad Matriz M compra a principios de X1 dos filiales, F1 y F2. Con posterioridad a la adquisición, F1 tiene un resultado de 10 por ventas de existencias a F2, producidas después de la compra por M, beneficio que no se ha realizado frente a terceros ajenos al grupo. F1 y F2 no tienen otros resultados. Si se distribuyen los 10, ¿son ingresos por dividendos?

En términos de resultados individuales, esos dividendos proceden de beneficios obtenidos con posterioridad a la toma de control por la dominante M. En consecuencia, ésta sociedad contabiliza un ingreso financiero, sin perjuicio de que, en cuentas consolidadas, el resultado intra-grupo habría sido eliminado. En el consolidado del año X2, si el resultado intra-grupo sigue sin realizarse frente a terceros, el ingreso por dividendos de M creemos que debería eliminarse contra la inversión en F2, en el asiento de eliminación inversión-neto, porque es de esta sociedad de donde proceden, en realidad, los dividendos repartidos por F1.

 Caso 7: Una sociedad Matriz M compra el 1/1/X1 por 100 una filial F, pagando un sobreprecio de 10 por plusvalías de un inmovilizado sujeto a amortización lineal en 5 años. Al año siguiente F reparte el resultado generado en el ejercicio X1 como dividendo. Se plantean dos variantes sobre el caso:

Caso 7a: El resultado repartido se generó a partir del 1/1/X1. ¿Debe M restar la amortización de la plusvalía del ingreso por dividendos?

La plusvalía está incorporada al coste de la participación de la dominante en la dependiente. En las cuentas individuales de la primera, la amortización de la plusvalía solo se tiene en cuenta para el cálculo del importe recuperable de la inversión, de cara analizar la posible existencia de un deterioro de su valor. Por tanto, no procede ajuste alguno por este concepto en el reconocimiento del ingreso por dividendos.

Caso 7b: Al año siguiente F vende el inmovilizado que incorporaba la plusvalía. El resultado repartido por F, de 8, procedía exclusivamente del beneficio por la enajenación del inmovilizado.

En este caso, es claro que los beneficios son generados por la plusvalía tácita de la participación que subsistía a la fecha de la enajenación del inmovilizado. Por tanto, los dividendos se reconocen como recuperación de la inversión.

 Caso 8: Una sociedad Matriz M compra una filial F, pagando un sobreprecio que no se identifica con plusvalías de activos, por lo que se reconoce como fondo de comercio. Al año siguiente la filial F reparte el resultado generado en el ejercicio como dividendo. Para ver qué parte es recuperación de inversión se consulta si hay que detraer del dividendo la amortización del fondo de comercio.

El caso es análogo al anterior. No hay diferencia por el hecho de que la plusvalía pagada en la adquisición de la participación tenga ahora naturaleza de fondo de comercio, que solo se reconocería como un activo separado en las cuentas anuales consolidadas. Lo anterior, sin perjuicio de considerar si se ha producido o no un deterioro en el valor en libros de la inversión.

Sobre el tratamiento contable de la contribución económica que recibe una empresa dedicada a la distribución, por parte de su proveedor, para sufragar parte de los gastos de marketing y publicidad que soporta.

Acceso a la respuesta del ICAC


 

Aportación recibida del proveedor para sufragar parte de los gastos de márketing y publicidad

La empresa distribuidora está introduciendo en España una marca extranjera, lo que supone una inversión significativa en marketing y publicidad. Por ello, el fabricante colabora de forma periódica con dichos gastos, emitiendo una nota de adeudo.

¿Se trata de un rappel?

Se debe analizar si las contribuciones que realiza el proveedor suponen una reducción en el precio de la transacción, es decir un descuento comercial o rappel; o bien se trata de la contraprestación por un servicio distinto que el proveedor recibe de su cliente.
Si el distribuidor actúa por cuenta propia y la participación en los gastos de publicidad obedece a un contrato de promoción, se debería concluir que el proveedor está prestando un servicio distinto a su cliente, contabilizándolo en la partida “Otros ingresos de explotación”, pudiendo utilizar a estos efectos la cuenta “759. Ingresos por servicios diversos”.

 

Sobre los componentes de la cifra de negocios.

Acceder a la respuesta del ICAC


Una empresa dedicada a la fabricación y venta de calzado percibe ingresos de carácter
periódico procedentes de arrendamientos; dividendos de una dependiente con actividad en el mismo sector, así como de una asociada de un sector diferente; y también ingresa intereses por préstamos concedidos tanto a la dependiente como a la asociada.

¿Se incluyen en el importe neto de la cifra de negocios?

La Resolución del ICAC de 10 de febrero de 2021 2 fija los criterios por los que se rige la
determinación de la cifra de negocios, que incluirá el importe de la contraprestación por la
transferencia de los bienes o servicios comprometidos con clientes u otros ingresos
correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa. A estos efectos, la Resolución
define como actividad ordinaria la que es realizada por la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico.

Ahora bien, la inclusión en la cifra de negocios de los ingresos por dividendos e intereses
procedentes de participadas, y su calificación como ingresos ordinarios, solo se contempla
para las sociedades de tenencia de valores (sociedades “holding”), por lo que no sería de
aplicación al caso planteado en la consulta.

Con respecto a los ingresos por arrendamientos, opina el ICAC que los mismos, en tanto, que diferentes de la actividad de fabricación y venta de calzado, se incluirían en el importe neto de la cifra de negocios si se cumple la doble condición de que se obtengan de manera regular y periódica y se deriven del ciclo económico de producción y comercialización, o prestación de servicios propios de la empresa; dicho de otro modo, que se deriven de la circulación de bienes y servicios que son objeto del tráfico de la misma. Como vemos, la respuesta del ICAC hace una interpretación restrictiva del texto de la Resolución.

Ayuda asociada al aval de un préstamo concedido por el ICO. NRV 18ª

Acceder a la respuesta del ICAC


Se pregunta sobre una ayuda recibida del Instituto de Crédito Oficial (ICO), en forma de pago de un aval necesario para la concesión de un crédito bancario.

¿Cómo se contabiliza?

El ICAC opina que, en aplicación del principio contable de no compensación, se debe reconocer separadamente el ingreso por la ayuda recibida, conforme a lo establecido en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 18.ª Subvenciones, donaciones y legados recibidos. Lo anterior no es incompatible con la aplicación del criterio establecido en la Consulta 1 del BOICAC nº 82, de junio de 2010, por la que, en el supuesto de que el aval esté directamente relacionado con una operación financiera, cuando dicho aval es requisito indispensable para la obtención del préstamo, los desembolsos derivados de aquél se deben incluir en el cálculo del tipo de interés efectivo.

En suma, la deuda se contabiliza como si el prestatario hubiese tenido que pagar el 100% del coste del aval. Separadamente se reconoce la subvención, que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias por la diferencia entre el gasto por intereses devengado con y sin la ayuda del ICO.

Ejemplo:

Una empresa solicita un préstamo de 1.000 M€ (miles de euros) a una entidad bancaria, a devolver en 5 años por el método francés de amortización, a un tipo de interés anual del 5% (cuota anual fija de 282,01 M€).  El ICO se hace cargo del coste del aval por 100 M€.

El cuadro de amortización del préstamo sería:

Intereses   Coste amortizado
Fecha C/P L/P Reclasificar a C/P Flujos de caja Deuda a C/P Deuda a L/P Total
01-01-01       -1.000,00 268,58 731,42 1.000,00
01-01-02 13,43 36,57 268,58 282,01 268,58 499,41 767,99
01-01-03 13,43 24,97 268,58 282,01 268,58 255,79 524,38
01-01-04 13,43 12,79 268,58 282,01 268,58 0,00 268,58
01-01-05 13,43 0,00 0,00 282,01 0,00 0,00 0,00

 

Interés efectivo (ie):

5,0000%
Factor de descuento anual (1/(1+ie)): 0,95238095

 

De haberse cargado el coste del aval al prestatario, el tipo de interés efectivo de la operación habría sido del 9,6885% y el cuadro del coste amortizado del préstamo sería:

Por tanto, a la fecha de contratación del préstamo, la deuda se contabiliza como si se hubiese descontado el coste del aval, la diferencia con el importe recibido de 1,000 M€ es una subvención (1,000-900).

A 31 de diciembre del año 01, el gasto por intereses se devenga como si se hubiese descontado el coste del aval.

31/12/2001 Debe Haber
662. Intereses de deudas 87,20  
520. Deudas a corto plazo con entidades de crédito   24,91
170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito   62,29

 

Al mismo tiempo, se imputa al resultado del ejercicio la parte de la subvención que representa la diferencia con el gasto por intereses devengado al tipo de interés del 5%, esto es, sin descontar el coste del aval del importe prestado.

31/12/2001 Debe Haber
842. Transferencia de otras subvenciones, donaciones y legados 37,20  
747. Otras subvenciones, donaciones y legados transferidos al resultado del ejercicio   37,20

37,20 = 87,20 – (13,43+36,57); ó: 37,20 = 87,20 – 50.

Sobre la procedencia del registro de un pasivo por impuesto diferido en cuentas consolidadas, derivada de la nueva limitación al 95% de la exención por dividendos y plusvalías

Acceder a la respuesta del ICAC


La Ley 11/2020 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para el año 2021 modifica los artículos 21.10 y 21.11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de rebajar del 100% al 95% la exención sobre ingresos financieros derivados de dividendos o por la venta de participaciones de empresas españolas en filiales de cualquier país[1].

Se consulta sobre un reparto de dividendos, que se viene pagando de manera regular a empresas del grupo tras la aprobación de la propuesta de distribución del resultado en la junta general de accionistas.

¿Se debe registrar un pasivo por impuesto diferido en las cuentas consolidadas?

Hay que tener en cuenta que, en cuentas consolidadas, en el propio año en que se generó el resultado a repartir, la empresa que recibirá el dividendo, se habrá atribuido su porcentaje de participación en el resultado de la entidad que lo generó. Al año siguiente, cuando se cobre el dividendo, al elaborar las cuentas consolidadas, se debe eliminar el ingreso por dividendos en la receptora, para no contar dos veces el mismo beneficio. Esta eliminación no tiene efecto impositivo cuando la exención fiscal del ingreso por dividendos es del 100%.

Con la eliminación de la exención total, sin embargo, surgirá una diferencia temporaria en el año en el que se registra el beneficio, por lo que, en cuentas consolidadas se deberá reconocer un pasivo por impuesto diferido, resultado de aplicar al dividendo que se espera recibir al año siguiente el porcentaje que resulta de multiplicar el tipo de gravamen del impuesto sobre beneficios por el porcentaje no exento. Para el tipo general del 25%, sería un 1,25% (25% x (100% – 95%).

La diferencia temporaria revertiría al año siguiente, cuando se cobre el dividendo, por lo que ya no aparecerá en el balance consolidado de ese ejercicio el pasivo por impuesto diferido. En su lugar, tanto en el balance agregado como en el consolidado, figuraría el pasivo por impuesto corriente, por el importe a ingresar por la receptora (1,25% del dividendo cobrado).

¿Y si se reparte un dividendo a cuenta, antes del cierre del ejercicio al que corresponde los resultados repartidos?

En ese caso, el dividendo a cuenta no genera diferencia temporaria alguna. Solo se reconocería un pasivo por impuesto diferido por el 1,25% del dividendo que se espera recibir al año siguiente.

Ejemplo.

Las sociedades A y B forman parte de un grupo que presenta cuentas anuales consolidadas. En el año 1 la sociedad A registra un beneficio de 1.000 u.m., que se reparte normalmente como dividendos en su totalidad, una vez aprobada la propuesta de distribución del resultado, en la junta general de accionistas. La sociedad B posee un 80% del capital de A.

En razón de lo anteriormente explicado, en las cuentas anuales consolidadas del año 1, la sociedad B se atribuirá un 80% de los beneficios de la sociedad A (80% s/1.000 = 800 u.m.).

Sobre el balance agregado del grupo al cierre del año 1, procedería el siguiente ajuste:

Cierre Año 1 Debe Haber
Resultado de la sociedad A 800  
Resultado atribuido a la sociedad B   800

 

La sociedad B tendrá que pagar en el año 2 un impuesto de 800 x 0,25 x (1-0,95) = 10 u.m. cuando se reciba el dividendo de 800 u.m.

En cuentas anuales consolidadas se reconoce un pasivo por impuesto diferido. El ajuste sobre el balance agregado sería:

Cierre Año 1 Debe Haber
Resultado atribuido a la sociedad B 10  
Pasivo por impuesto diferido   10

Por su parte, el ajuste sobre la cuenta de pérdidas y ganancias agregada, a efectos de formular la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, sería:

Cierre Año 1 Debe Haber
Gasto por impuesto sobre beneficios 10  
Resultado atribuido a la sociedad B   10

 

En el año 2, la sociedad B, en sus cuentas anuales individuales, registrará un ingreso por dividendos de 800 u.m. Para no contar dos veces el mismo beneficio, en las cuentas anuales consolidadas al cierre del año 2, dicho ingreso no podrá figurar, por lo que es objeto del siguiente ajuste sobre el balance agregado:

Cierre Año 2 Debe Haber
Resultado atribuido a la sociedad B 800  
Reservas de la sociedad B   800

 

El ajuste sobre la cuenta de pérdidas y ganancias agregada sería:

Cierre Año 2 Debe Haber
Ingreso por dividendos 800  
Resultado atribuido a la sociedad B   800

 

En el balance de la sociedad B, y también en el agregado, al cierre del año 2, figuraría registrado un pasivo por impuesto corriente de 10 u.m. el cual pasa directamente, sin ajuste alguno, al pasivo del balance consolidado. Es decir, el pasivo por impuesto diferido del año 1 se convierte en un pasivo por impuesto corriente en el año 2, al revertir la diferencia temporaria.

En el caso de que la sociedad A hubiese repartido en el año 1 un dividendo a cuenta de 100 u.m. y, en consecuencia, la sociedad B hubiese cobrado 80 u.m., nada cambia en cuanto al resultado atribuido a ésta, que seguiría siendo de 800 u.m. Pero ahora, B registra en el propio año 1 un impuesto corriente del 1,25% de 80 u.m. (1 u.m.). El resto, las otras 9 u.m., seguiría siendo un pasivo por impuesto diferido.

Los ajustes sobre el balance agregado al cierre del año 1 habrían sido:

 

 

Por la atribución del resultado de A que corresponde a B:

Cierre Año 1 Debe Haber
Resultado de la sociedad A 800  
Resultado atribuido a la sociedad B   800

 

Por la eliminación del dividendo a cuenta:

Cierre Año 1 Debe Haber
Resultado atribuido a la sociedad B 80  
Dividendo activo a cuenta (sociedad B)   80

 

Por el efecto impositivo del dividendo que se espera cobrar al año siguiente:

Cierre Año 1 Debe Haber
Resultado atribuido a la sociedad B 9  
Pasivo por impuesto diferido   9

 

En el año 2 solo habrá de eliminarse el ingreso por el dividendo complementario. El ajuste sobre el balance agregado sería:

Cierre Año 2 Debe Haber
Resultado atribuido a la sociedad B 720  
Reservas de la sociedad B   720

[1] Con un periodo de carencia de tres años para las empresas que facturan menos de 40 millones a fin de no entorpecer su internacionalización.

Sobre el tratamiento contable de una ampliación de capital por compensación de deudas

Acceder a la respuesta del ICAC


La consulta versa sobre una ampliación de capital por compensación de una deuda con el socio mayoritario, en la que el valor de mercado de las acciones entregadas supera ampliamente al valor en libros de la deuda, coincidente con su valor razonable.

¿Qué valor se toma para contabilizar la ampliación de capital?
La duda surge porque el número 1 del artículo 33 de la Resolución de 5 de marzo de 2019
(RICAC de sociedades)1, establece que la ampliación de capital por compensación de deudas se contabilice por el valor razonable del pasivo que se cancela. Pero el número 3 de ese mismo artículo indica que, cuando las acciones de la sociedad estén admitidas a cotización, como es el caso que se plantea en la consulta, el aumento de fondos propios se contabilizará por el valor razonable de las acciones entregadas a cambio.

Así, la entidad consultante ha llegado a un acuerdo con el acreedor (que es el accionista
mayoritario con el 75% del capital) para capitalizar un préstamo con un valor en libros (coste amortizado) de 750.000 euros. El valor razonable de la deuda también es de 750.000 euros.

El precio al que se capitaliza el préstamo es 1 euro por acción cuando las acciones cotizan a 3 euros. Es decir, al accionista se le entregarán 750.000 acciones, en lugar de las 250.000 que correspondería en el supuesto de que las acciones se hubiesen emitido a su valor razonable.

Para que los accionistas minoritarios no se vean perjudicados por la dilución del valor de sus acciones, a ellos también se les ofrece la posibilidad de comprar nuevas acciones (cada uno en proporción a su participación) a 1 euro por acción, de tal forma que todo el accionariado puede comprar acciones a 1 euro en función de su participación, o vender sus derechos de suscripción preferente. Los minoritarios aportan 250.000 euros y se les entregan 250.000 acciones.

En opinión del ICAC, a la hora de cuantificar el aumento de fondos propios, prevalece el
criterio del valor razonable de la deuda, sin perjuicio de que la entidad explique en la memoria de las cuentas anuales las razones por las cuáles ha decidido emitir un número de acciones muy superior al que hubiera correspondido con el valor razonable de la deuda compensada.

En última instancia, la operación que plantea la consultante sería equivalente a ampliar capital,
tanto para compensar deudas como para emitir acciones con cargo a reservas.
La respuesta del ICAC nos lleva al siguiente asiento resumen:

Si se hubiera emitido el número de acciones que iguala la cotización de éstas con el valor
razonable de la deuda, se habrían emitido 750.000 €/3€ = 250.000 acciones.

Como se emitieron realmente 750.000 para entregar a los mayoritarios, las otras 500.000
acciones se estarían emitiendo con cargo a reservas.

En la parte reservada a los minoritarios, la emisión de 250.000 acciones se habría hecho en 2/3 partes con cargo a reservas.

Como se aprecia en el cuadro que sigue, el efecto neto sobre los fondos propios es el mismo.

 

Sobre la aplicación del resultado en el socio cuando la sociedad participada y cualquier sociedad del grupo participada por esta última no aplican PGC.

Acceder a la respuesta del ICAC


La Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
(ICAC) 1 , en su artículo 31.2, desarrolla reglamentariamente el Plan General de Contabilidad(PGC), en lo que respecta a la contabilización de la aplicación del resultado en el socio. A tal fin, se establece que cualquier reparto de reservas disponibles se calificará como una operación de distribución de beneficios y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen.

A su vez, el apartado 3 de este mismo artículo aclara que, a los efectos del apartado anterior, se deben tomar exclusivamente los beneficios contabilizados en la cuenta de pérdidas y ganancias individual desde la fecha de adquisición, salvo que de forma indubitada el reparto con cargo a dichos beneficios deba calificarse como una recuperación de la inversión desde la perspectiva de la entidad que recibe el dividendo.

¿Cómo se determina el resultado individual de las participadas si éstas no aplican el PGC?
La consultante plantea la situación que se produce cuando la participada directa, o las
participadas indirectas, aplican las Normas Internacionales de Información Financiera
adoptadas por la Unión Europea (NIFF-UE), u otro marco normativo diferente al PGC.
El ICAC, en su respuesta, mantiene que el resultado devengado en cada filial debe calcularse de acuerdo con los criterios del PGC, de forma análoga a lo que se prescribe en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 9ª.2.4.3 para la determinación de las pérdidas por deterioro de participaciones, en el sentido de que el patrimonio neto contable de una participada extranjera debe valorarse conforme a lo establecido en el PGC, por lo que procede realizar una homogenización valorativa previa en los saldos determinados bajo un marco regulatorio diferente.

No obstante, teniendo en cuenta el proceso de armonización del PGC con las NIIF-UE, se
presume, salvo prueba en contrario, que se podría tomar directamente el resultado calculado conforme a estas últimas normas, sin necesidad de ajustes por homogeneización.

Aval concedido por un socio para garantizar un contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad.

Acceder a la respuesta del ICAC


Una sociedad suscribe un contrato de arrendamiento, avalado ante el arrendador por su socio mayoritario, que pignora el importe de la garantía exigida.

¿Debe la sociedad reconocer un pasivo con su socio?

Por tratarse de una operación con un socio, en aplicación de lo establecido en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 21ª 1 del PGC, se han de aplicar las mismas normas que regirían para una transacción entre partes independientes, sin perjuicio del deber de información en la memoria sobre operaciones con partes vinculadas, conforme a la NECA 15ª del PGC.

Por lo tanto, se trata de una garantía recibida, con el tratamiento general previsto para ella en el apartado 5.5 de la NRV 9ª Instrumentos Financieros, del PGC. Resulta también de aplicación lo referido en la consulta número 1 del BOICAC 82 sobre el tratamiento contable de los gastos asociados a la obtención de un aval. Es decir, con carácter general, los desembolsos incurridos, relacionados con el aval, deben reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto de explotación, sin perjuicio de su correspondiente periodificación al cierre.

Por tanto, la garantía se valora inicialmente por el valor razonable de la comisión a abonar al avalista, y en fechas de cierre posteriores, al mayor entre dicho valor, descontando la parte ya reconocida como gasto, y el que resulte del reconocimiento en el pasivo de una provisión, cuando sea probable que la ejecución del aval vaya a tener lugar, por el valor actual de la obligación.

Sobre la obligación de suministrar información en la memoria de la clasificación por vencimientos de los activos financieros

Acceder a la respuesta del ICAC


Con la nueva redacción dada por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifica el PGC, ha desaparecido de la parte tercera, Normas de elaboración de cuentas anuales, la letra d) Clasificación por vencimientos, del sub-apartado 9.2.1 Información relacionada con el balance, del apartado 9ª Instrumentos financieros, sobre el contenido de la memoria.

Sin embargo, la obligación de clasificar por vencimientos los pasivos financieros, siempre que tengan vencimiento determinado o determinable, aparece ahora recogida en el apartado b) Riesgo de liquidez, del sub-apartado 9.3.2 Información cuantitativa.

¿Sigue siendo obligatorio informar de la clasificación por vencimientos de los activos financieros?

En opinión del ICAC, pese a no recogerse expresamente en la hoy vigente redacción del PGC, en aras de la imagen fiel, debiera seguir publicándose en la memoria la clasificación por vencimientos de los activos financieros con vencimiento determinado o determinable, para lo cual se propone su inclusión en el mismo apartado en el que se debe recoger la clasificación por vencimientos de los pasivos financieros.

 

 

Aplicación en el PGC PYME de la Resolución del ICAC sobre ingresos

Acceder a la respuesta del ICAC


El Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifica el Plan General de Contabilidad (PGC) no introduce cambios en la Norma de Registro y Valoración 16ª, Ingresos por ventas y prestación de servicios, del PGC de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC PYME).

¿Afecta la Resolución del ICAC sobre ingresos a las empresas que aplican el PGC PYME?

La RICAC sobre ingresos, en el apartado 2 de su artículo 1, indica que se podrá aplicar de forma subsidiaria por las empresas que apliquen el PGC PYME, en ausencia de un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera. Es por ello que la consultante pregunta, en concreto, sobre la contabilización de las siguientes operaciones:

  1. Sobre la periodificación o no de costes derivados de la obtención de un contrato.
  2. Sobre si la sociedad puede elegir entre reconocer o no registrar el pasivo por reembolso estimado en una venta con derecho a devolución.
  3. Sobre la contabilización de acuerdos de cesión de licencias con terceros.

En relación con la primera cuestión, opina el ICAC que no es algo que haya cambiado con respecto a la interpretación doctrinal del PGC y del PGC PYME en ejercicios anteriores al de primera aplicación de la RICAC sobre ingresos. Se considera, por tanto, que sigue vigente el criterio de calificar los costes derivados de la obtención de un contrato, incluidas las comisiones de venta, como un pago anticipado (ajuste por periodificación), a la espera de su posterior reconocimiento como gasto de explotación, en función de las características del contrato y la transferencia al cliente de los bienes o servicios.

Sin embargo, en lo que respecta a las ventas con derecho a devolución, se debe interpretar que existe un tratamiento expreso de la operación en el PGC PYME, conforme a lo establecido en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 17ª Provisiones y contingencias, de la que deriva la definición de la cuenta 4999. Provisión para otras operaciones comerciales, en la que se recoge la provisión para cobertura de gastos por devoluciones de ventas, garantías de reparación, revisiones y otros conceptos análogos. Por tanto, seguiría vigente el tratamiento contable previsto en el PGC PYME y no sería de aplicación a estas operaciones la RICAC sobre ingresos, que obliga a reconocer en el inventario el coste de las existencias que se estima serán devueltas.

Por último, en lo que concierne a la contabilización de la cesión de licencias, al no recoger el PGC PYME una regulación expresa al respecto, se podrá aplicar subsidiariamente la RICAC sobre ingresos, si ello redunda en una mejor imagen fiel en el reflejo de estas operaciones.

Sobre la elevación al año del importe neto de la cifra de negocios cuando el ejercicio es inferior a doce meses.

Acceder a la respuesta del ICAC


Cuando el ejercicio económico de una entidad es inferior al año, porque se trata del primer
año de actividad, o porque se ha acordado de manera excepcional un cierre anticipado con el objetivo de modificar el inicio y el final del ejercicio económico anual, a efectos de determinar si se cumplen o no los requisitos para presentar un balance y una memoria abreviados, la RICAC de 10 de febrero de 2021 de ingresos1 establece que se elevará al año el importe neto de la cifra de negocios.

¿Se aplica también la regla de la elevación al año a los límites para auditar, o para formular cuentas consolidadas?
Aclara el ICAC, que, efectivamente, la regla se debe aplicar también a la cuantificación de la cifra de negocios a efectos de aplicar, en su caso, la exención por tamaño a la obligación de auditar las cuentas anuales, así como al deber de formular cuentas anuales consolidadas.

Se argumenta que la inclusión de este precepto está basada en evitar que las empresas, por la vía de acortar un ejercicio económico dado, anticipando la fecha de cierre, puedan retrasar la exigencia de informaciones que, de otro modo, le correspondería proporcionar. Se recuerda, además, que en la exposición de motivos de la RICAC de ingresos, cuando se explica la introducción de este precepto, se hace una referencia conjunta a la confección de cuentas anuales y a su auditoría.

¿Cómo se aplica la elevación al año?
Si la actividad de la empresa es uniforme, para elevar al año la cifra de negocios del ejercicio acortado, bastará con una proporción entre la duración de éste y los 12 meses del ejercicio económico anual. Pero si la actividad fuera estacional o irregular, habrá de tenerse en cuenta la experiencia de cómo se distribuyó temporalmente la facturación en ejercicios anteriores, o, para una empresa de nueva creación, la que se extraiga del sector o industria en la que opera.

 

 

 


1 Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios.

Sobre la obligatoriedad de presentar el estado de información no financiera y su publicación en la página web.

Acceder a la respuesta del ICAC


¿Qué sociedades están obligadas a presentar el EINF individual?

Las sociedades de capital, bajo el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), en suma, una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad anónima o una sociedad comanditaria por acciones, deben incluir en el informe de gestión un EINF o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas, aunque referido exclusivamente a la sociedad en cuestión, conforme a lo previsto en el apartado 262.5 del TRLSC, cuando, para el ejercicio 2021, concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250[1], y:
  2. Que, o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la Ley de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
    1. Que el total activo sea superior a 20.000.000 de euros.
    2. Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.
    3. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250.Quedan exentas de presentar el EINF individual las sociedades dependientes de un grupo para las que éste presente el EINF consolidado, sin perjuicio de incluir en su informe de gestión el nombre de la sociedad dominante y el Registro Mercantil u otra oficina pública donde deben quedar depositadas sus cuentas junto con el informe de gestión consolidado o, en los supuestos de no quedar obligada a depositar sus cuentas en ninguna oficina pública, o de haber optado por la elaboración del informe separado, sobre dónde se encuentra disponible o se puede acceder a la información consolidada. ¿Están obligadas estas sociedades a publicar el EINF en su página web?

      El artículo 49.9 del Código de Comercio establece que el EINF consolidado se debe poner a disposición del público de forma gratuita y debe ser fácilmente accesible en el sitio web de la sociedad dominante dentro de los 6 meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio, y por un período de 5 años. Sin embargo, el artículo 265 del TRLSC no recoge ningún precepto en este sentido, por lo que se debe entender que no existe obligación de publicar en la página web de una sociedad mercantil su EINF individual.

       ¿Se puede cumplir con el deber de publicar el EINF en la página web mediante la presentación de un resumen del mismo?

      El ICAC se pronuncia tajantemente en contra de que, en la página web, se pueda sustituir por un documento resumen el EINF presentando conforme a los requisitos establecidos en la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, de información no financiera y diversidad.

[1] Hasta el ejercicio 2020 este límite era de 500 trabajadores.

Tratamiento contable de la entrega sin contraprestación de un inmueble en la compra de otro inmovilizado.

Acceder a la respuesta del ICAC


Se plantea el caso de una entidad que adquiere un inmueble y recibe adicionalmente otro sin desembolsar cantidad alguna, en virtud de una campaña promocional de la sociedad vendedora.

¿Cómo se contabiliza el bien recibido gratuitamente?

Dado que el inmueble adicional se recibe a resultas de la adquisición del inmueble principal, procede repartir el precio pagado por el comprador, que tendría la consideración de contraprestación total, entre los dos inmuebles recibidos, en proporción a sus respectivos valores razonables. Por tanto, el tratamiento es simétrico al que recibe el reconocimiento de ingresos en la sociedad vendedora, tal y como se recoge en el artículo 17 de la Resolución del ICAC (RICAC)[1], a efectos de determinar el precio de venta independiente que subyace en la obligación de entrega de cada uno de los inmuebles.

[1] Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios.

Sobre el tratamiento contable de la adquisición de un crédito deteriorado con garantía
hipotecaria

Acceder a la respuesta del ICAC


Hasta el ejercicio 2020, el criterio a seguir en estas operaciones se plasmaba en la consulta 5 del BOICAC 80. Así, bajo la premisa de que los créditos se clasificaron como Préstamos y partidas a cobrar, el tipo de interés efectivo de la operación debería calcularse a partir de los flujos de efectivo estimados (considerando las pérdidas por deterioro incurridas) y no de los flujos de efectivo contractuales.

Las posteriores correcciones valorativas que, eventualmente, hubiera que reconocer, como
resultado de eventos acontecidos después del reconocimiento inicial, se determinarían incluyendo en la estimación de los flujos de efectivo futuros los que se deriven de la ejecución de la garantía hipotecaria.

Un hipotético cambio de estimación que implique un re-cálculo al alza de los flujos de efectivo futuros, en aplicación de la Norma de Registro y Valoración (NRV) 22ª del Plan General de Contabilidad (PGC), llevaría a un ajuste prospectivo y, por tanto, a calcular un nuevo tipo de interés efectivo, sin que procediese ajuste alguno en el valor en libros del activo a la fecha del cambio de estimación.

Puede no resultar posible estimar valor actual de los flujos de efectivo futuros con una razonable fiabilidad. En particular, ello sucedería cuando el importe procedente de la ejecución de la garantía constituye la parte principal del valor actual de los flujos de efectivo futuros que se espera obtener, y existe un elevado grado de incertidumbre, tanto en lo que respecta al precio de venta, como al horizonte temporal de los flujos. En este caso, el crédito se debería contabilizar de forma similar a un contrato de cuentas en participación, es decir, valorándose a coste, e incrementando o reduciendo su valor inicial conforme se reconocen ingresos o gastos derivados de la tenencia del activo.

Asimismo, si el titular del crédito deteriorado se quedase con el inmueble hipotecado, para su posterior uso o transformación, no debería reconocerse resultado alguno en la ejecución,
valorándose por el valor en libros del crédito que causa baja, más los gastos que se deriven de la operación, o por el valor razonable del inmueble, si fuera menor, tal y como se recoge en el apartado 2.3 de la norma Decimotercera. Normas particulares de la Resolución del ICAC de 14 de abril de 2015 por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.

¿Sigue vigente el criterio de la consulta 5 del BOICAC 80 tras la reforma del PGC en 2021?
Tras la armonización con la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) Nº 9,
Instrumentos financieros, acometida tras la reforma del PGC en enero de 2021, se debe primero analizar si el crédito cumple con la definición de activo financiero a coste amortizado. Es decir, si se cumple que el adquirente del crédito deteriorado gestiona el mismo con el propósito de cobrar solamente los flujos de efectivo contractuales, sin incluir en ellos los que pudieran derivarse de la ejecución de la garantía hipotecaria.

Sin embargo, si el modelo de negocio contemplase también la venta del activo financiero, el crédito se clasificaría como un activo financiero a valor razonable con cambios en el patrimonio neto. Se presume que ello acontece en el caso de que la recuperabilidad de la inversión se espera que proceda fundamentalmente de la ejecución de la garantía. Los cambios de valor razonable a reconocer directamente en patrimonio neto, en el Estado de Ingresos y Gastos Reconocidos, resultarían de comparar el valor razonable al cierre con el coste amortizado. Es decir, primero hay que calcular el coste amortizado, con base en el tipo de interés efectivo del crédito. A estos efectos, sin embargo, a diferencia del criterio mantenido por el ICAC hasta 2020, en el cálculo del tipo de interés efectivo, se tomarían solamente los flujos de efectivo contractuales, y no la estimación de los flujos de efectivo que pudieran derivarse de la ejecución de la garantía. Es decir, se considera que el efecto de este último componente estaría recogido en el valor razonable, y no en el coste amortizado. La posterior venta del inmueble ejecutado, y la definitiva baja del crédito,
llevará a reclasificar a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, los ingresos y gastos previamente reconocidos directamente contra patrimonio neto.

Alternativamente, aunque no será lo habitual en empresas no financieras, cabría la posibilidad de que el crédito se clasificase como un activo a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, porque se mantiene para negociar, o se incluye en una cartera que se gestiona sobre la base del valor razonable de los activos que la integran.

  • Dosier de consultas más relevantes presentadas ante el ICAC durante el año 2021 sobre la obligación de de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil.
  • Dosier de consultas más relevantes presentadas ante el ICAC durante el año 2021 sobre la actividad de auditoría de cuentas.

Sobre reducciones de rentas en contratos de arrendamiento.

Acceder a la respuesta del ICAC


La consulta versa sobre el tratamiento contable de las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de un local de negocio, como fruto de la negociación entre las partes, es decir, al margen del derecho de moratoria temporal en el pago de rentas durante el período de alarma que concedió el RDL 15/2020 a los arrendatarios autónomos o PYMES, cuando el arrendador tuviese la condición de gran tenedor.

¿Las reducciones se tratan como un incentivo al arrendamiento, o como rentas contingentes?

Si el descuento negociado entre el arrendador y el arrendatario se asimilase a un incentivo al arrendamiento, conforme a lo explicado en la Consulta 3 del BOICAC 87, el impacto de la reducción se repartiría a lo largo del período remanente del contrato de alquiler. Es decir, el importe no pagado en los meses afectados por la rebaja se aplica al devengo lineal del gasto por arrendamiento en todos los meses del contrato, incluidos aquellos en los que se aplicó la reducción.

Pero si se considerasen rentas contingentes (en este caso, de signo negativo), se imputarían como menor gasto en el período al que correspondan tales rentas, sin afectar al devengo del resto de las cuotas, no afectadas por la rebaja.

Este segundo caso se daría, por ejemplo, en los supuestos en los que el contrato incluyese una cláusula sobre la posibilidad de reducir la cuantía de las cuotas en casos de caídas o cierre de la actividad impuesta por una disposición legal o reglamentaria, pero también por causas de fuerza mayor no especificadas, entre las que encajarían las derivadas de las restricciones de uso del bien arrendado impuestas por las medidas para combatir la pandemia.

Pero aun no previéndose tal circunstancia, opina el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) que, dado que el hecho económico desencadenante de la concesión de la rebaja no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la coyuntura económica creada por la pandemia actual, debe considerarse una situación sobrevenida y tratarse también como una renta contingente.

Ejemplo:

Un arrendatario, afectado por el cierre de actividad derivado de medidas tomadas para combatir la pandemia de la covid 19, acuerda con su arrendador una rebaja del 80% en el pago de la renta mensual de 1.000 euros, para los meses de julio a diciembre de 2020. A 1 de julio, al contrato le restaban 2 años y medio (30 meses). El contrato establecía el pago por mes vencido, y no se consideraba revalorización de las rentas según IPC, ni efecto financiero alguno.

De no haberse pactado la reducción de rentas, el calendario de flujos de efectivo y de ingresos y gastos, por la parte pendiente del contrato, habría sido:

Año 2020* Año 2021 Año 2022 Total:
Flujos de efectivo: 6.000,00 € 12.000,00 € 12.000,00 € 30.000,00 €
Ingreso/gasto: 6.000,00 € 12.000,00 € 12.000,00 € 30.000,00 €

*Segunda mitad del año.


Si la reducción se asimilase al tratamiento de un incentivo al arrendamiento, el nuevo devengo del ingreso del arrendador y el gasto del arrendatario, repartido a lo largo del período remanente del contrato, habría sido:

Año 2020* Año 2021 Año 2022 Total:
Flujos de efectivo: 1.200,00 € 12.000,00 € 12.000,00 € 25.200,00 €
Ingreso/gasto tras la reducción: 5.040,00 € 10.080,00 € 10.080,00 € 25.200,00 €

*Segunda mitad del año.

El flujo de efectivo en la segunda mitad del año 2020 sería:

1.000 € x (1-0,8) x 6 meses = 1.200 €

En cambio, el gasto devengado en la segunda mitad de 2020 resultaría de asignar la parte proporcional del gasto total pendiente de devengar:

25.200 x 6 meses / 30 meses = 5.040 €

A término de cada mes, en el año 2020, en el Diario del arrendatario, se haría:

31/07/2020 Debe Haber
621. Arrendamientos y cánones (5.040/6) 840,00 €  
410. Acreedores por prestaciones de servicios   640,00 €
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros   200,00 €

 

Al cierre del ejercicio, a 31-12-2020, el saldo de la cuenta 410 ascendería a 640 €/mes x 6 meses = 3.840,00 €

A partir del año 2021, una vez finalizada la reducción en la renta mensual, se empezaría a abonar linealmente el saldo de la cuenta 410 hasta el fin del contrato:

31/01/2021 Debe Haber
621. Arrendamientos y cánones (10,080 / 12 meses) 840,00 €  
410. Acreedores por prestaciones de servicios (3.840 / 24 meses) 160,00 €  
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros   1.000,00 €

 

Pero si se considera que la reducción es una renta contingente negativa, en el ejemplo propuesto, el devengo coincidiría con los flujos de efectivo. Es decir, por las rentas reducidas abonadas en 2020:

31/07/2020 Debe Haber
621. Arrendamientos y cánones 200,00 €  
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros   200,00 €

 

Y por las rentas sin reducción a partir de 2021:

31/01/2021 Debe Haber
621. Arrendamientos y cánones 1.000,00 €  
572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros   1.000,00 €

 

El ICAC se alinea en su consulta con la enmienda a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 16 aprobada por el International Accounting Standards Board (IASB) el 17 de abril de 2020, en la que se consideraban rentas contingentes, y no una modificación en el contrato de arrendamiento, las reducciones de renta que resultan en una contraprestación total menor, debidas a la covid 19.

Pero hay que tener en cuenta que la consulta del ICAC versa sobre un arrendamiento operativo, y que la contabilización de los arrendamientos operativos en el Plan General de Contabilidad (PGC) difiere sustancialmente de los criterios de la NIIF 16, por los que se reconoce en el activo un derecho de uso, y en el pasivo, el valor actual de la contraprestación pactada.

Además, la excepción del IASB a la evaluación de si el cambio de condiciones supone una modificación del contrato de arrendamiento, y no un supuesto de rentas contingentes, se refiere solamente a reducciones de renta durante el año 2020, y siempre que no se hubieran pactado otros cambios sustanciales en las condiciones del contrato.

En suma, en la opinión publicada por el ICAC parece que prevalece extender el concepto de renta contingente en un arrendamiento financiero también a los arrendamientos operativos, pero subsiste la necesidad de aplicar el juicio profesional para discernir el caso de que el cambio de condiciones pudiera implicar una modificación sustancial del contrato, lo que nos llevaría a aplicar el principio de devengo a los nuevos flujos de efectivo pactados, y no a la solución de considerar la reducción como una renta contingente negativa.

Sobre la posibilidad de firmar los informes de auditoría de cuentas mediante firma electrónica.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La cuestión planteada se refiere a si el informe de auditoría debe firmarse necesariamente de forma manuscrita o puede firmarse electrónicamente, y en este último caso si el régimen aplicable previsto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría y responsabilidad son los mismos.

1.- La firma del informe de auditoría de cuentas se aborda en los artículos 5 y 11.3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que resulta de la trasposición de la Directiva 2006/43/CE, donde no se especifica si la firma del informe de auditoría ha de ser manuscrita o en formato electrónico.

Ni en el supuesto de actuación conjunta de auditores, que se aborda en el artículo 9 del Reglamento del TRLAC (Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre), ni en las Normas Técnicas de Auditoría, se hace una mención específica a si el informe de auditoría debe ser firmado de forma manuscrita o electrónica.

La normativa exige que los informes de auditoría de cuentas sean firmados por los auditores de cuentas responsables del trabajo de auditoría, incluyendo su nombre y su número de ROAC. En el supuesto de sociedades de auditoría tales datos corresponderán al auditor o auditores designados por la sociedad para actuar en su nombre como principales responsables del trabajo de auditoría e incluirán también el nombre y número de Registro de la sociedad de auditoría que los designó y por la que se actuó en su nombre; pero en ningún caso se especifica si tal obligación debe cumplimentarse de forma manuscrita o electrónica, ni que las exigencias normativas descritas resulten alteradas o afectadas por el hecho de que la firma se haga de forma electrónica.

2.- La consulta recuerda que, en relación con la firma electrónica y su posible utilización, han de tenerse en cuenta las características y condiciones exigidas para ello por la normativa legal que resulta aplicable a esta materia, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica; en concreto, se destaca el artículo 3, que distingue entre dos tipos de firma electrónica (firma electrónica avanzada y firma electrónica reconocida), y se remite a la información de la página del portal del Gobierno sobre la firma electrónica, https:// firma electrónica.gob.es, donde se recogen las definiciones y el proceso a seguir.

Adicionalmente, en relación con los casos de actuación conjunta de auditores, la consulta indica que, en principio, un mismo documento digital puede ser firmado al mismo tiempo por dos firmantes a la vez, mediante la utilización de una aplicación informática de firma que lo permita.

Conclusiones:

El informe de auditoría de cuentas puede ser firmado indistintamente de forma manuscrita o electrónica por los auditores de cuentas y en la forma exigida por la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas antes señalada, sin que dicha normativa especifique nada respecto al tipo de firma a emplear ni, por tanto, se impida utilizar cualquiera de ellas.

En el caso de utilizar firma electrónica, ésta deberá cumplir las condiciones y características exigidas para ello por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica reconocida al ser esta la que tiene la misma validez que la firma manuscrita. Y ello, tanto en los supuestos de auditores de cuentas personas físicas, en los que serán dichos auditores quienes deberán firmar personalmente el informe de auditoría, como en los de sociedades de auditoría, en los que el informe de auditoría deberá firmarse por el auditor o auditores principales responsables designados a tal efecto por la sociedad en cuyo nombre actúan, sin que en ninguno de los dos supuestos el hecho de que el informe de auditoría se firme electrónicamente afecte al régimen regulado sobre esta materia en la normativa reguladora de la actividad de auditoría.

En las actuaciones conjuntas de auditores, en principio, un mismo documento digital puede ser firmado al mismo tiempo por dos firmantes a la vez (dejando huella de la hora, minuto y segundo de firma del documento), mediante la utilización de una aplicación informática de firma que lo permita.

Sobre si la prima de emisión o asunción y las otras aportaciones de socios deben entenderse incluidos en el concepto de reservas disponibles.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen:

La Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital establece, en su artículo 31.2, que cualquier reparto de reservas disponibles se calificará como una operación de distribución de beneficios y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen.

¿Se puede reconocer también un ingreso cuando se reparte la prima de emisión o asunción y otras aportaciones de socios?

En opinión del ICAC, aunque en ambos casos se trata de patrimonio aportado, forman, no obstante, parte del beneficio distribuible, en los mismos términos que las reservas de libre disposición, tal y como se recoge en el artículo 3.5 de la Resolución. En consecuencia, entran de la definición de reservas disponibles a efectos del artículo 31.2.
Se deduce, por tanto, que la respuesta a la pregunta que está implícita en el texto de la consulta se debe responder afirmativamente.

Sobre el tratamiento contable de la imputación a resultados de una herencia recibida por una entidad sin fines lucrativos de una persona física consistente en la participación de la totalidad de las acciones de una sociedad mercantil tras la posterior liquidación de la misma.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen:

Una entidad sin ánimo de lucro recibe una herencia de una persona física consistente en la totalidad de las acciones de una sociedad mercantil, que posteriormente es liquidada. La entidad registra las acciones como participaciones en empresas del grupo, con abono a una cuenta del subgrupo 13. “Subvenciones, donaciones y otros ajustes de valor” por el importe de su valor razonable.

El balance de la sociedad mercantil solo incluye efectivo y un inmueble cuyo valor en libros coincide con su valor razonable. Con posterioridad, la entidad sin ánimo de lucro liquida la sociedad, adjudicándose los bienes, con abono a la cuenta en la que tenía registrada la participación, por el valor en libros de ésta, sin que, por tanto, se registre resultado alguno.

¿Procede imputar la donación al excedente del ejercicio?

Conforme a la NRV 20ª del Plan de Contabilidad de las Entidades sin Fines Lucrativos, los activos financieros recibidos mediante donación se imputan como ingresos en el ejercicio en que se produzca su enajenación o baja en balance. En aplicación de ello, el ICAC entiende que, a la fecha de la liquidación de la sociedad mercantil, procede realizar la imputación por el valor en libros de la participación que causa baja, es decir, por el total de la donación. Lo anterior, salvo que la realidad económica y jurídica de fondo fuese, en realidad, el legado de un inmueble y de una cantidad de efectivo, en cuyo caso, habría que aplicar los criterios de imputación directamente a los activos recibidos por la donataria. Es decir, se imputaría con la amortización o deterioro del inmueble, o cuando esos activos causaran baja en el balance de la entidad.

Adquisición de una empresa con la finalidad de evitar un obstáculo a la comercialización de un complejo residencial. RICAC de 28 de mayo de 2013.
Acceder a la respuesta del ICAC

Resumen:

La empresa adquirente se dedica a la construcción y explotación de un complejo residencial. La venta de su última promoción, ya terminada, se ha visto retrasada a causa de la actividad desarrollada en una finca colindante, un circuito de carreras amateur, propiedad de otra empresa. Para solucionar este problema adquiere la totalidad del capital de la empresa propietaria del circuito, por un importe muy superior al valor razonable de los activos netos adquiridos. La empresa adquirida no cumple con la definición de negocio.

¿Cómo se contabiliza la diferencia entre la contraprestación entregada y el valor razonable de los activos netos recibidos?
Según el Instituto de Auditoría de Cuentas (ICAC), se puede considerar que el sobreprecio es asimilable a una indemnización abonada para liberar al activo de una carga, la cual se sumaría al valor de las existencias. Las condiciones para su activación serían que el importe tenga una correspondencia con el valor actual de la estimación de ingresos futuros que se derivan de la adquisición. Aunque no se refiere a ello el ICAC, en el razonamiento anterior está implícita la asunción de que la activación de la contraprestación que se paga en exceso no llevaría a que el valor en libros superase al valor neto realizable de las existencias, lo que provocaría el reconocimiento de pérdidas por deterioro.

Las condiciones establecidas por diversas entidades en procesos de licitación para la contratación de auditores de cuentas, con el objeto de realizar la auditoría de las cuentas anuales de dichas entidades, que pudieran ser contrarias a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La consulta plantea que entre dichas condiciones se encuentran las siguientes:

  • La acreditación de un importe mínimo de facturación por servicios de auditoría o una determinada dimensión o un número mínimo de años de ejercicio práctico.
  • La pertenencia a una determinada Corporación representativa de auditores de cuentas.
  • La prestación de forma conjunta con la auditoría de las cuentas anuales de otros servicios de diversa índole, desde los relacionados con la elaboración de estados o documentos contables a consultas o asesoramientos en esta materia. La licitación se hace de forma conjunta por un importe único que engloba todos los servicios.

La consulta aclara que la respuesta atiende, exclusivamente, a los aspectos recogidos en la normativa de auditoría de cuentas y que se detallan en la propia consulta, en relación con las condiciones de licitación planteadas objeto de esta consulta, en el ámbito de la “auditoría mercantil” y, en consecuencia, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de contratación específica a que esté sujeta cada entidad (como sucede por ejemplo con las entidades pertenecientes al sector público a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la LAC).

Se concluye:

  • En cuanto a las condiciones de licitación referidas a la acreditación de una determinada cuantía de facturación, dimensión o número de años de ejercicio efectivo, así como de la pertenencia a una concreta Corporación representativa de los auditores de cuentas, con carácter general, el establecimiento de condiciones que limiten o restrinjan la selección, nombramiento y contratación de cualquier auditor de cuentas deben considerarse contrarias a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. No obstante, este tipo de restricciones no deberían confundirse con las condiciones establecidas en un proceso de selección que pudieran venir motivadas por la complejidad y dimensión de la entidad a auditar, o por la actividad o sector al que ésta pertenece, ya que dichas circunstancias podrían justificar el establecimiento de condiciones, adecuadas y proporcionadas a las particulares características de la entidad en cuestión, respecto a la especialización y adecuación de los recursos y sistemas a emplear en la auditoría, para garantizar su calidad y el cumplimiento de la finalidad que se le atribuye.
  • Por lo que se refiere a la cuestión planteada sobre la licitación de forma conjunta de la auditoría de las cuentas anuales y otros servicios distintos, estableciendo un importe único de honorarios que englobe todos los servicios, debe indicarse lo siguiente:
        • Los servicios distintos a los de auditoría licitados en ningún caso deberían suponer una vulneración del régimen de independencia establecido en la LAC, por lo que no podrán tener por objeto la prestación de un servicio prohibido o incompatible de conformidad con dicho régimen de independencia, ni suponer una amenaza que no pudiera reducirse o eliminarse mediante la aplicación de las salvaguardas necesarias de forma que no se vea comprometida la independencia del auditor.
        • Los honorarios correspondientes a la auditoría de las cuentas anuales de una entidad no pueden estar condicionados o influidos por la prestación de otros servicios adicionales a dicha entidad, ni pueden tener carácter contingente.
        • Debe existir una separación entre los honorarios correspondientes a los trabajos de
          auditoría de cuentas (sujetos a un régimen legal establecido) y los de otros servicios distintos a los de auditoría (no sujetos a dicho régimen), no pudiendo figurar ambos por un importe global, sin especificar al menos los honorarios de auditoría individualizados.
  • Y lo indicado en las letras anteriores lo es sin perjuicio de lo que disponga a este respecto la normativa sobre la contratación del sector público a la que la entidad en cuestión esté sujeta y a cuyo cumplimiento resulta obligada.
    En el caso de que la licitación se realice en el ámbito del sector público, deberá respetarse lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Actuación del auditor de cuentas y la emisión de su informe de auditoría en relación con el informe de gestión cuando este se presenta de forma voluntaria junto a las cuentas anuales.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La actuación del auditor de cuentas y la emisión de su informe de auditoría en relación con el informe de gestión en los supuestos en que éste no es obligatorio para la entidad en la formulación de sus cuentas anuales, al presentarse el balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, pero que acompaña a éstas de forma voluntaria.

La consulta se refiere a la actuación a seguir por el auditor de cuentas en la auditoría de las cuentas anuales de una entidad (sociedad de capital en este caso) y en la emisión del informe de auditoría correspondiente, en el supuesto de que la entidad, sin tener la obligación de elaborar el informe de gestión, al cumplir los requisitos previstos en el artículo 262.3 del texto refundido de la ley de sociedades de capital (TRLSC), sin embargo, elabora y presenta dicho informe de gestión acompañando a las cuentas anuales de forma voluntaria. No obstante, la consulta aclara que la misma duda se plantea en relación con las entidades que no sean sociedades de capital.

La consulta concluye que, cuando las cuentas anuales vayan acompañadas del informe de gestión, e independientemente de que éste se haya presentado por obligación legal o de forma voluntaria, el auditor de dichas cuentas en todo caso deberá verificar el informe de gestión y emitir la opinión correspondiente de acuerdo con lo exigido por los artículos 4.1 y 5.1.f) de la LAC, a cuyo fin deberá aplicar la Norma Técnica de Auditoría (NIA-ES 720 revisada) “Responsabilidades del auditor con respecto a otra información”.

Comisiones abonadas a profesionales que intermedian en un arrendamiento operativo.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La compañía arrendataria de los locales realiza mejoras o construye instalaciones en activos arrendados en régimen de arrendamiento operativo. Conforme a lo establecido en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 3ª del PGC, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo.

¿Se pueden también activar las comisiones pagadas a agentes inmobiliarios, si se abonan solo en caso de que el local finalmente es arrendado?

Considera el ICAC que tales comisiones también se pueden activar como mayor valor del inmovilizado, en la medida que se puedan identificar como costes incrementales directamente atribuibles a la adquisición de los derechos de uso que determinan la calificación de las posteriores inversiones como un activo.

Tratamiento contable de la venta de unas parcelas.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La sociedad consultante es propietaria del edificio que constituyen las oficinas y sede social del grupo y que arrienda a otras sociedades del mismo grupo. La sociedad adquirió cinco parcelas urbanas colindantes, con el fin de construir en tres de ellas la nueva sede social corporativa, recuperando la inversión a través del arrendamiento a distintas sociedades del grupo. Las otras 2 parcelas quedarían como reserva de suelo para futuras ampliaciones. El inicio de la construcción de las oficinas se demoró durante cerca de cuatro años, debido a diferentes modificaciones del proyecto. Antes de iniciarse las obras de construcción, la sociedad recibió una oferta de compra que doblaba el precio de adquisición y vendió todos los solares. El año anterior a la venta la sociedad había obtenido la renovación de la licencia de obra.

¿Se trata de un ingreso a incluir en el importe neto de la cifra de negocios o es un beneficio por enajenación de inmovilizado?

En su respuesta, el ICAC parece dar por hecho que el destino principal de la construcción que se preveía levantar sobre los solares era su arrendamiento a otras sociedades del grupo, por lo que en las cuentas anuales individuales de la sociedad consultante se habrían clasificado como inversiones inmobiliarias, obviando el problema de asignar una parte de su valor, como inmovilizado material, al uso que eventualmente pudiera tener para la sociedad, en tareas de administración del grupo.

Bajo esa premisa, no procede la reclasificación a existencias porque el modelo de negocio de la sociedad no es la compra-venta de inmuebles, y porque no se han realizado obras que impliquen una transformación sustancial de los activos, tal y como se estipula en la Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

En conclusión, la plusvalía por la venta de los solares se debe reconocer como un beneficio procedente de inversiones inmobiliarias, sin que proceda tampoco un tratamiento diferenciado para las parcelas adquiridas como reserva de suelo.

Presentación de cuentas anuales abreviadas por las filiales de un grupo cuya matriz no ha depositado las cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La consulta se refiere a un grupo no obligado a presentar cuentas anuales consolidadas al resultar aplicable la exención por tamaño. Pese a ello, el grupo ha formulado las cuentas anuales consolidadas voluntariamente y las ha sometido a auditoría, también voluntariamente. Ni las cuentas anuales consolidadas ni el informe de auditoría se han depositado en el Registro Mercantil. Tampoco el nombramiento del auditor fue inscrito en el Registro Mercantil.

Todas las filiales, domiciliadas en España, consideradas individualmente, están en condiciones de presentar cuentas anuales abreviadas.

¿Pueden las filiales presentar y depositar cuentas abreviadas?

Tras la reforma del Plan General de Contabilidad en 2016, cuando una empresa forma parte de un grupo bajo dirección única, en los términos descritos en la Norma de Elaboración de Cuentas Anuales (NECA) 13ª del PGC, para la cuantificación de los límites a la presentación de cuentas abreviadas se toma la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores de las entidades que conformen el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones reguladas en las normas de elaboración de las cuentas anuales consolidadas. Lo anterior se aplica salvo que la información financiera de la empresa se integre en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante.

En el caso consultado, se han formulado cuentas anuales consolidadas de manera voluntaria, lo cual, en principio, podría llevar a considerar la posible aplicación de la excepción a la norma aludida. Sin embargo, la falta de publicidad de las citadas cuentas mediante su depósito en el Registro Mercantil impide la aplicación de la dispensa, pues la mayor información que aportan las cuentas consolidadas no se hace efectiva por el defecto de su depósito.

Sobre la aplicación de la normativa reguladora de la protección de
datos personales en el ámbito de un trabajo de auditoría de cuentas.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La cuestión planteada se refiere a si los auditores de cuentas en la realización de sus trabajos de auditoría de cuentas se ven afectados por lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Consideraciones:

1.- La protección de datos de carácter personal se encuentra regulada en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDP).

2.- La Directiva 2014/56/UE, de 16 de abril de 2014 y el Reglamento (UE) nº 537/2014, contienen menciones expresas a que en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas debe tenerse en cuenta y aplicarse lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, de forma que resulta necesario compatibilizar ambas regulaciones, la específica en materia de auditoría de cuentas y la general en materia de protección de datos.

3.- El artículo 59 del Reglamento de desarrollo del TRLAC, también recoge el sometimiento a la normativa reguladora de la protección de datos personales el tratamiento de dichos datos llevados a cabo por el auditor de cuentas como consecuencia del ejercicio de su actividad.

Por tanto, desde la perspectiva de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas se impone a los auditores de cuentas la obligación de aplicar lo establecido en la normativa de protección de datos personales cuando, en el desarrollo de un trabajo de auditoría de cuentas, se traten datos personales, sin que, por otra parte, dicha normativa de protección de datos personales pueda impedir la aplicación de lo exigido por la normativa de auditoría de cuentas.

4.- Por su parte, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se ha pronunciado indicando que los auditores de cuentas están sometidos a la normativa reguladora de protección de datos cuando, en la realización de sus trabajos de auditoría de cuentas, traten datos de carácter de personal, de conformidad con las definiciones de “datos personales” y “tratamiento” establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, del RGPD, respectivamente. Y en estos casos, la sujeción de los auditores de cuentas a la normativa reguladora de protección de datos lo será en calidad de “responsables de tratamiento”, dado que determinan los fines y medios del tratamiento de los datos personales en el transcurso de su trabajo de auditoría de cuentas y son independientes de la entidad auditada en la realización de su trabajo, sin que dicho tratamiento se efectué de ningún modo por cuenta de la entidad auditada, cumpliendo así los términos de la definición establecida en el artículo 4.7 del RGPD.

5.- En este sentido, de acuerdo con los artículos 24 y 25 del RGPD y los artículos 28 y siguientes de la LOPD, sobre obligaciones generales y responsabilidad de los responsables de tratamiento de datos, los auditores de cuentas deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas, atendiendo a la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento; debiendo establecer las medidas de seguridad necesarias, a fin de respetar y proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado, de conformidad con lo establecido en el RGPD y la LOPDP. Dichas medidas organizativas serán las que, a juicio del auditor, resulten más apropiadas en el contexto de su propia organización y los trabajos de auditoría que realice, teniendo en cuenta que el tratamiento de los datos debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas para proteger los intereses y derechos de los interesados.

Las obligaciones como responsable de tratamiento se basan en un principio de responsabilidad proactiva que debe documentarse para ser capaz de demostrarla, según el artículo 5.2 el RGPD, lo cual incluye un abanico de medidas a tener en cuenta.

Por otra parte, en el caso de que los auditores de cuentas externalizasen alguno o algunos de los aspectos de un trabajo de auditoría de cuentas, en su condición de “responsable de tratamiento”, deberán establecerse los procedimientos oportunos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDP en relación con dichos agentes externos y la custodia y conservación de la documentación correspondiente, los cuales tendrán la condición de encargados de tratamiento.

En la página web de la AEPD:
https://www.aepd.es/media/infografias/infografia-adaptacion-rgpd-sector-privado.pdf se facilita información sobre la hoja de ruta a seguir para la adaptación al RGPD que, a su vez, recoge enlaces adicionales a guías prácticas e informaciones útiles para la aplicación de diversas medidas de cumplimiento, entre las que se encuentra la “Guía del RGPD para responsables del tratamiento” que podría facilitar al auditor el cumplimento de la normativa de protección de datos en su calidad de responsable. Y se ofrecen diferentes herramientas que prestan soporte en aquellas dudas y cuestiones que puedan derivarse de la aplicación del RGPD.

6. Por último, el ICAC advierte que las obligaciones derivadas de las normas de confidencialidad y secreto profesional, así como de las de protección de datos, no podrán ser argumentadas como justificativas de la no aplicación de lo exigido por las citadas normas de auditoría de cuentas en la realización del trabajo de auditoría.

Conclusión

Si los auditores de cuentas en el desarrollo de los trabajos de auditoría de cuentas tratan o pueden tratar datos de carácter personal, el tratamiento de dichos datos, incluido el de los datos contenidos en los documentos o papeles de trabajo utilizados para tal fin, se encuentra sometido a lo dispuesto en el RGPD y la LOPDP, actuando los auditores en calidad de “responsable del tratamiento”.

A estos efectos, los auditores de cuentas deberán adoptar las medidas de organización interna necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa sobre protección de datos en el desarrollo de sus trabajos de auditoría de cuentas para proteger los intereses y derechos de los interesados, y sin que lo dispuesto en la normativa de protección de datos, o en la de confidencialidad y secreto profesional, pueda aducirse como impedimento a la aplicación de lo exigido por la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

Sobre la obligación de los auditores de cuentas de entidades de interés público de publicar el informe de transparencia regulado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 537/2014.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La consulta se refiere a la obligación de publicar el informe anual de transparencia por parte de un auditor de cuentas de una EIP, y por cuánto tiempo debe mantenerse publicado dicho informe, en el caso siguiente:

  • Se trata de un auditor de cuentas de una EIP, que viene auditando las cuentas anuales de dicha entidad, realizando la auditoría correspondiente al ejercicio X (ejercicio de año natural) y emitiendo el correspondiente informe de auditoría de dichas cuentas anuales en el mes de abril del ejercicio X+1.
  • En el mes de octubre del ejercicio X+1 la entidad en cuestión deja de tener la consideración de EIP.
  • El auditor no audita ninguna otra entidad que tenga la consideración de EIP.

Consideraciones:

1. La normativa reguladora de la actividad de auditoría aborda esta cuestión en:

    • El artículo 13 del RUE, que establece, en relación con el informe de transparencia, que: “1. Los auditores legales o sociedades de auditoría que realicen auditorías legales de entidades de interés público publicarán, un informe anual de transparencia en un plazo máximo de cuatro meses después del cierre del ejercicio. Dicho informe de transparencia se publicará en el sitio de internet del auditor legal o la sociedad de auditoría y estará disponible en el mismo durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de su publicación en el sitio de internet. Si el auditor legal es un empleado de una sociedad de auditoría, las obligaciones que establece el presente artículo recaerán en la sociedad de auditoría.

    (…) Los auditores legales y las sociedades de auditoría deberán notificar a las autoridades  competentes la publicación en el sitio de internet del informe de transparencia, o la actualización del mismo cuando proceda.(…)

    • El Capítulo IV del Título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de la LAC, relativo a la auditoría de cuentas de EIP, en su artículo 37 trata del informe anual de trasparencia, remitiendo al artículo 13 del RUE en cuanto a la obligación de publicar el informe anual de transparencia en su página web por los auditores de cuentas de EIP en España y en cuanto al contenido de dicho informe, estableciendo determinadas precisiones y particularidades a este respecto.
    • Los apartados 3 y 4 del artículo 8 de la LAC, prevén como información que debe contener el ROAC, entre otras, la dirección de página web de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

2. De acuerdo con dicha normativa:

  • La obligación de publicar el informe anual de transparencia afecta únicamente a los auditores de cuentas que hayan realizado trabajos de auditoría de cuentas de entidades consideradas EIP en el ejercicio económico precedente;
  • Este informe ha de publicarse en la página web del auditor en relación con cada ejercicio social del auditor en el que haya realizado algún trabajo de auditoría de cuentas de una EIP incluyendo, entre otros, datos referentes a la actividad de auditoría realizada en el ejercicio cerrado precedente (volumen de negocios, entidades de interés público auditadas, etc.), según el art. 13 del RUE.
  • La publicación de cada informe debe efectuarse en el plazo máximo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio económico del auditor.
  • Cada informe anual de transparencia publicado debe mantenerse disponible en la página web del auditor durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de su publicación, con independencia de que en ejercicios posteriores a la publicación el auditor ya no realice auditorías de EIP o bien la entidad auditada pierde la condición de EIP.

Conclusiones

Por tanto, en relación con el caso concreto planteado, en el que el auditor emitió un informe de auditoría sobre las cuentas anuales de una entidad EIP en el mes de abril del ejercicio x+1 (respecto a las cuentas anuales del ejercicio X de la EIP), dicha entidad dejó de ser EIP en el mes de octubre de dicho ejercicio X+1 y el auditor no auditaba ninguna otra entidad EIP, por lo que:

  • La publicación del informe anual de transparencia deberá producirse en ejercicio X+2 al haber realizado un trabajo de auditoría de los estados financieros de una EIP durante el ejercicio X+1 y haberse emitido el informe de auditoría en dicho ejercicio (sobre las cuentas anuales del ejercicio X). Y ello independientemente de que la entidad auditada pudiera perder la consideración de EIP con posterioridad a la fecha de la emisión del informe de auditoría,
  • En este mismo supuesto, en el ejercicio X+3 decaerá la obligación de este auditor de cuentas de publicar el informe de transparencia, siempre que en el ejercicio X+2 no haya realizado ningún trabajo de auditoría de cuentas de una EIP.
  • Cada informe anual de transparencia publicado deberá mantenerse disponible en la página web durante cinco años desde la fecha de su publicación; es decir, en el caso planteado de publicación del informe en abril del ejercicio X+2, éste deberá mantenerse hasta abril del ejercicio X+7.

Sobre el tratamiento contable de la ejecución de una garantía hipotecaria constituida a favor de una sociedad dependiente.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Una sociedad dominante otorgó, con su patrimonio inmobiliario, una garantía a favor de una sociedad dependiente frente a las deudas que ésta última mantenía con una entidad de crédito. Para ello, la sociedad dominante constituyó, en escritura pública, una hipoteca inmobiliaria sobre una finca urbana de su propiedad a favor de la entidad bancaria señalada, con objeto de responder de las citadas deudas.

En la actualidad la sociedad dependiente se encuentran en concurso de acreedores y es muy probable que se produzca la ejecución directa de la hipoteca, lo cual implicará, la transmisión directa por parte de la sociedad dominante de la finca urbana a la entidad bancaria.

Se pregunta acerca del tratamiento contable de los hechos en las cuentas anuales de la sociedad dominante.

La Resolución de 1 de marzo de 2013, del ÏCAC por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, en la Norma Cuarta. Baja en cuentas, apartado 2.5. Baja en ejecución de una garantía, y por la dación en pago o para pago de una deuda, dispone lo siguiente:

“1. Los bienes del inmovilizado cedidos en ejecución de una garantía o la dación en pago o para pago de una deuda se darán de baja por su valor en libros, circunstancia que originará la cancelación total o parcial, según proceda, del correspondiente pasivo financiero y, en su caso, el reconocimiento de un resultado.

2. A tal efecto, la diferencia entre el valor razonable del inmovilizado y su valor en libros se calificará como un resultado de la explotación, y la diferencia entre el valor del pasivo que se cancela y el valor razonable del bien como un resultado financiero.” 

De lo anterior se infiere que la baja de un activo, en todo caso origina el reconocimiento de un resultado por diferencia entre el valor razonable del mismo y su valor en libros.

Aplicando por analogía este criterio al caso objeto de consulta cabría concluir que cuando se produzca la ejecución hipotecaria, la entidad consultante contabilizará la baja del inmueble y reconocerá un resultado por diferencia entre el valor razonable de la contraprestación recibida, en principio, equivalente al importe del derecho de cobro frente a la sociedad dependiente, y el valor en libros que se da de baja.

A su vez, una vez registrado el activo financiero, la dominante analizará su posible deterioro o pérdida por insolvencia firme en función de la prelación en el cobro que resulte de la situación concursal descrita en la consulta y, en su caso, contabilizará un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Por tanto, en el supuesto de que no se prevea recuperación alguna, el resultado neto de la operación será igual al valor en libros de la finca en libros de la dominante. Por otra parte, si la pérdida se califica como definitiva y posteriormente se obtiene algún importe de la sociedad dependiente, la dominante reconocerá un ingreso de naturaleza excepcional.

Sobre la contabilización de un contrato de arrendamiento operativo de un local de negocio con “rentas escalonadas”.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Una empresa ha firmado un contrato de arrendamiento de local de negocio por el que paga una renta creciente (rentas escalonadas), manifestándose en la consulta que dicho arrendamiento es de tipo “operativo” de acuerdo con la NRV 8ª “Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar”.

La entidad cierra su ejercicio contable el 31 de enero de cada año. En los ejercicios cerrados el 31 de enero de 2012, 2011, 2010 y 2009 se imputó como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias las cuotas por arrendamiento acordadas para cada ejercicio, sin tener en cuenta el incentivo descrito en forma de menores pagos en los primeros años del contrato.

En el ejercicio cerrado el 31 de enero de 2013, la consultante ha considerado que debe cambiar la forma de contabilizar los arrendamientos, repartiendo el total a pagar por los mismos entre los ejercicios que restan,teniendo como resultado unas cuotas constantes. Por este motivo, la consultante considera que ha cambiado de criterio contable y ha registrado en el ejercicio cerrado el 31 de enero de 2013 un gasto por el ajuste correspondiente a los cuatro ejercicios anteriores, contra una cuenta de reservas de libre disposición, en aplicación de la NRV 22ª “Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables”.

Se pregunta si los hechos descritos deben calificarse como un cambio de criterio contable o como una subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores.

En su respuesta, el ICAC alude a lo dispuesto en la NRV 8ª.2 del PGC, que indica que los gastos de arrendamiento operativo serán considerados un gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen. Además, la citada NRV 8ª aclara que cualquier pago que pudiera hacerse al contratar un derecho de arrendamiento operativo se tratará como un pago anticipado que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento. Por lo tanto, de acuerdo con el principio de devengo, el gasto por arrendamiento debe reconocerse en función de la corriente real del servicio incurrido.

Por otra parte, en la consulta nº 3 del BOICAC 87 se recoge la interpretación del ICAC sobre el criterio a seguir en relación con un contrato de arrendamiento operativo que incorpora un periodo de carencia.

Teniendo en cuenta dichos antecedentes, desde una perspectiva general, cabe inferir el siguiente registro contable de un contrato de arrendamiento operativo con rentas escalonadas:

a)  El gasto por arrendamiento debe contabilizarse a medida que se reciban los beneficios económicos del activo arrendado, al margen de cuando se produzca la corriente financiera.

b) A tal efecto, salvo mejor evidencia, la empresa deberá distribuir de forma lineal el importe total de la contraprestación en el plazo contractual.

c) Por último, la empresa deberá considerar el efecto financiero de la operación.

Por otro lado, según se define en la NRV 22ª “(…) se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.”

En consecuencia, dado que la aplicación del principio de devengo es obligatoria, en opinión de este Instituto los hechos descritos deberían calificarse como la “subsanación de error contable”. 

Sobre el reflejo contable del importe recibido de la sociedad dominante para el pago de las indemnizaciones al personal en la sociedad dependiente.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Una sociedad dominante acuerda con sus trabajadores el traslado a una sociedad del grupo, reconociéndoles la antigüedad que tenían en la matriz. En caso de despido del trabajador, es la filial la que abona la indemnización, pero posteriormente recibe de la dominante el importe que corresponde a los años de pertenencia del trabajador a la matriz. La consulta versa sobre el tratamiento contable, en la sociedad dependiente, del importe recibido de la dominante.

La NRV 15ª, apartado 2, señala:

“La compensación a recibir de un tercero en el momento de liquidar la obligación, no supondrá una minoración en el importe de la deuda, sin perjuicio del reconocimiento en el activo de la empresa del correspondiente derecho de cobro, siempre que no existan dudas de que dicho reembolso será percibido”.

En la medida en que la filial parece realizar una operación por cuenta de la matriz, esto es, la obligación es de la matriz porque los términos del acuerdo de la filial con sus trabajadores en todo caso deben formalizarse en términos de valor razonable, y un tercero no asumiría contra su propio patrimonio el citado pasivo, la deuda por la indemnización que, en su caso, deba satisfacer en el futuro la filial se reconocerá con cargo al gasto que asumiría un tercero en tal concepto y un activo por el importe de la obligación devengada en la sociedad dominante hasta la fecha en que se produjo la reestructuración del personal.

Consulta:  Sobre el tratamiento contable del importe/indemnización recibido por la constitución de una servidumbre de paso sobre un terreno.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

El Código Civil en sus artículos 564 y 569 diferencia entre servidumbre de paso y servidumbre de andamiaje.

En este sentido, cuando se trata servidumbre de andamiaje, el importe recibido corresponde a la ocupación temporal, por lo que se reflejará contablemente como un ingreso por naturaleza que se devengará durante el período de tiempo que dure la ocupación, de manera equivalente al registro que realizaría el arrendador de un terreno en un contrato de arrendamiento calificado como “operativo”.

Por el contrario, si el importe se corresponde con la constitución de una servidumbre de paso y se estima que ésta ha sido a perpetuidad, teniendo en cuenta lo establecido en el mencionado art. 564, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe más los perjuicios que por ello se pudiera ocasionar; y, por tanto, la parte que corresponda a la indemnización por perjuicios que se reciba, se registrará según lo establecido en el párrafo anterior, y por la parte que corresponda al valor del terreno, se podría asimilar a una enajenación del mismo, en cuyo caso habría que dar de baja el valor del terreno en términos de proporción de la parte enajenada. La diferencia existente entre el valor contable que se da de baja y el importe recibido en contraprestación se contabilizará en la cuenta de pérdidas y ganancias (la parte proporcional que se enajena se podría obtener considerando la relación existente entre el valor del suelo antes y después de realizarse la operación, en términos de valor razonable actual).

Consulta:  Sobre el tratamiento contable del importe/indemnización recibido por la constitución de una servidumbre de paso sobre un terreno.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

El Código Civil en sus artículos 564 y 569 diferencia entre servidumbre de paso y servidumbre de andamiaje.

En este sentido, cuando se trata servidumbre de andamiaje, el importe recibido corresponde a la ocupación temporal, por lo que se reflejará contablemente como un ingreso por naturaleza que se devengará durante el período de tiempo que dure la ocupación, de manera equivalente al registro que realizaría el arrendador de un terreno en un contrato de arrendamiento calificado como “operativo”.

Por el contrario, si el importe se corresponde con la constitución de una servidumbre de paso y se estima que ésta ha sido a perpetuidad, teniendo en cuenta lo establecido en el mencionado art. 564, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe más los perjuicios que por ello se pudiera ocasionar; y, por tanto, la parte que corresponda a la indemnización por perjuicios que se reciba, se registrará según lo establecido en el párrafo anterior, y por la parte que corresponda al valor del terreno, se podría asimilar a una enajenación del mismo, en cuyo caso habría que dar de baja el valor del terreno en términos de proporción de la parte enajenada. La diferencia existente entre el valor contable que se da de baja y el importe recibido en contraprestación se contabilizará en la cuenta de pérdidas y ganancias (la parte proporcional que se enajena se podría obtener considerando la relación existente entre el valor del suelo antes y después de realizarse la operación, en términos de valor razonable actual).

Sobre la obligatoriedad de presentar informe de gestión por parte de una sociedad que formula balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, de acuerdo con el artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La obligación de formular las CCAA, informe de gestión y propuesta de aplicación del resultado, se recoge en elart. 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Por su parte, el art. 262.3 de la mencionada LSC indica que: “3. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. ………….”

En cuanto a la obligación de auditoría, el artículo 263 de la LSC establece los límites requeridos indicando lo siguiente:

“1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.

2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:  

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

……………………………………………………………………………………………………………………………..”

Por tanto, en el caso de que la sociedad formule balance y estado de cambios en el patrimonio netoabreviados, no estará obligada a elaborar el informe de gestión, aunque esté obligada a auditar sus cuentas anuales de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 de la LSC, por petición de la minoría, o por exigencia de otras disposiciones.

Esto es, la obligación de elaborar el informe de gestión viene determinada por lo dispuesto en el citado artículo 262 de la LSC, sin que resulte afectada por el hecho de que las cuentas anuales se sometan o no a auditoría.

Consulta:  Sobre la contabilización de las devoluciones de ventas.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

El consultante pregunta acerca del tratamiento contable de las devoluciones de ventas y, en concreto, sobre la posibilidad de efectuar asientos con un importe negativo.

En su respuesta, el ICAC hace mención a la aplicación obligatoria de las partes primera, segunda y tercera del PGC. Y, asimismo, menciona el carácter de aplicación facultativa de la cuarta y quinta parte, excepto en aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración.

En este sentido, recuerda que en la quinta parte se incluyen los principales motivos de cargo y abono de las cuentas propuestas, sin que en ninguna de ellas se contemple la posibilidad de efectuar un asiento por un importe negativo. Cuestión distinta es que en el modelo de cuenta de pérdidas y ganancias figure la partida 1.a) Ventas, en la cual se integra el subgrupo 70, dentro del cual forma parte la cuenta 708. “Devoluciones de ventas y operaciones similares”, con signo negativo; situación que viene determinada al amparo de la relación contable descrita para esta cuenta, que surge cargándose cuando se produce la devolución de una venta, con abono a una cuenta de clientes.

Por tanto, concluye la consulta, el reflejo contable de las devoluciones de ventas se realizará cargando la cuenta 708. “Devolución de ventas y operaciones similares” con abono a la cuenta del subgrupo 43 que corresponda o a la correspondiente cuenta del subgrupo 57 (misma conclusión si aplicara el PGC de PYME).

Consulta:  Sobre el tratamiento contable del “Régimen especial del criterio de caja” en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La Ley 14/2013 introduce un nuevo capítulo X de La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, desarrollando un nuevo régimen especial del criterio de caja que entró en vigor el 1 de enero de 2014 (artículo 163 tercedies), sobre el que se pregunta por el tratamiento contable a aplicar.

Al amparo del nuevo régimen especial introducido por el mencionado artículo 163 tercedies, de aplicación voluntaria para determinados sujetos pasivos, se difiere el devengo del impuesto, haciéndolo coincidir con la fecha de cobro de la factura o el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, lo que antes suceda.

De acuerdo con las NRV 12ª “Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos indirectos” y 14ª “Ingresos por ventas y prestación de servicio”, así como de las definiciones y relaciones contables recogidas en la Vª parte del PGC, se concluye que la corriente real de los bienes o servicios, esto es, el devengo contable de una operación, sigue configurándose como presupuesto del devengo jurídico del IVA.

Del mismo modo, la repercusión del impuesto se efectuará al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, a cuyo efecto, también resultará relevante la corriente real de los bienes y servicios.

No cabe duda que la empresa que recibe el bien o el servicio incurre en la fecha de devengo contable de la operación en una obligación de pago, y que la entidad que lo entrega o presta, de forma recíproca, recibe el oportuno derecho de cobro. Por lo tanto, en ambos casos, deudor y acreedor seguirán contabilizando los hechos descritos en los mismos términos que lo venían haciendo, sin que la entrada en vigor del nuevo régimen suponga un cambio en su tratamiento contable.

No obstante, con el objeto reflejar la realidad jurídica del nuevo régimen fiscal las empresas podrán emplear el adecuado desglose en las cuentas para contabilizar los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública por tal concepto, diferenciando el IVA “facturado” del IVA “facturado y devengado”, hasta que no se produzca el devengo del IVA.

Consulta:  Sobre el tratamiento contable de los contratos de “servicios energéticos”.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

De acuerdo con el art. 19 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo “El servicio energético prestado por la empresa de servicios energéticos(ESE) consistirá en un conjunto de prestaciones incluyendo la realización de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para optimizar la calidad y la reducción de los costes energéticos. Esta actuación podrá comprender además de la construcción, instalación o transformación de obras, equipos y sistemas, su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión derivados de la incorporación de tecnologías eficientes. El servicio energético así definido deberá prestarse basándose en un contrato que deberá llevar asociado un ahorro de energía verificable, medible o estimable (…)”

A la vista de esta descripción se pregunta sobre el tratamiento contable de la operación en la ESE y sus clientes y, en concreto si:

  1. Los “servicios energéticos” constituyen en sentido estricto un acuerdo de prestación de servicios, o

ii)       De conformidad con el fondo económico de estas operaciones, los citados contratos contienen, además de una prestación de servicios, varios acuerdos de arrendamiento de elementos del inmovilizado, en los que la ESE actúa como arrendador y el cliente como arrendatario, cuya adecuada calificación (financieros u operativos), debería analizarse de acuerdo con la NRV 8ª “Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar”.

En su respuesta, el  ICAC indica que es necesario un análisis de todos los antecedentes y circunstancias de cada caso concreto, sin que en la contestación adjunta se pueda dar respuesta al régimen contable que corresponde aplicar a “todos” los contratos de “servicios energéticos”.

En este sentido, añade el  ICAC, sí es posible formular una serie de observaciones, desde una perspectiva general, sobre el adecuado tratamiento contable de estos contratos según se indica a continuación:

Cuando en un acuerdo se recogen un conjunto de prestaciones es necesario analizar las obligaciones que asume la ESE con sus clientes. Cabría considerar, por ejemplo, que existen dos o más “objetos contractuales”, los activos cedidos y un servicio de explotación en sentido estricto, en cuyo caso habría que asignar el importe de la contraprestación recibida en proporción al valor razonable relativo de los elementos entregados, o servicios prestados, y reconocer los correspondientes ingresos de acuerdo con las normas de registro y valoración aplicables al arrendamiento de activos y a la prestación de servicios, respectivamente.

En este sentido, la NRV 14ª “Ingresos por ventas y prestación de servicio” indica que: “(…) Con el fin de contabilizar los ingresos atendiendo al fondo económico de las operaciones, puede ocurrir que los componentes identificables de una misma transacción deban reconocerse aplicando criterios diversos, como una venta de bienes y los servicios anexos; a la inversa, transacciones diferentes pero ligadas entre sí se tratarán contablemente de forma conjunta”.

En este contexto, debe determinarse si dichos contratos contienen, o no, uno o varios acuerdos de arrendamiento implícito y, en ese caso, proceder a calificarlos en sintonía con la NRV 8ª. En este sentido, la NRV 8ª del PGC define las operaciones de arrendamiento como sigue:

“Se entiende por arrendamiento, a efectos de esta norma, cualquier acuerdo, con independencia de su instrumentación jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado, con independencia de que el arrendador quede obligado a prestar servicios en relación con la explotación o mantenimiento de dicho activo (…)

1. Arrendamiento financiero

Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, (…)

 

2. Arrendamiento operativo

Se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el arrendatario el derecho a usar un activodurante un periodo de tiempo determinado, (…)”

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, cabe señalar que el contrato de arrendamiento tiene que tener por objeto “un activo” explícitamente identificado en el contrato. Y, en consecuencia, desde una perspectiva contable, no existirá un acuerdo de arrendamiento si el cumplimiento del mismo es independiente del uso de ese activo. Esto es, si el proveedor la posibilidad de suministrar unos bienes o servicios utilizando otros activos no especificados en el acuerdo, el cumplimiento del contrato sería independiente del activo especificado y por lo tanto no contendría un arrendamiento; mientas que un activo habrá sido especificado implícitamente si, por ejemplo, el proveedor tiene o arrienda un único activo, con el cual cumple la obligación y no le resulta factible o posible, desde un punto de vista económico, cumplir su obligación utilizando activos alternativos.

En segundo lugar, para que haya un arrendamiento el acuerdo debe implicar la “cesión del derecho de uso del activo durante un periodo de tiempo determinado”, lo que solo sucede si efectivamente se transfiere al cliente el derecho a controlar el uso del activo porque se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1. El cliente tiene la capacidad o el derecho de explotar el activo, o dirigirse a otros para que lo exploten en la forma que determine, con el fin de obtener o controlar un importe, que no sea insignificante, de la producción u otros servicios provenientes del activo.

2. El cliente tiene la capacidad o el derecho de controlar el acceso físico al activo, mientras, simultáneamente obtiene o controla una cantidad, que no sea insignificante, de la producción u otros servicios provenientes del activo.

3. Los hechos y circunstancias indican que es remota la posibilidad de que un tercero obtengan más que un importe insignificante de la producción u otros servicios que el activo genere durante el periodo del acuerdo, y que el precio que el cliente pagará por la producción no está fijado contractualmente por unidad de producto ni es equivalente al precio de mercado corriente, por unidad de producto, en la fecha de entrega de dicho producto.

A la vista de estos antecedentes, en función de las estipulaciones acordadas en cada supuesto, los contratos de “servicios energéticos” se contabilizarán como contratos de servicios en sentido estricto, o por el contrario, además de un contrato de servicios podrán incluir uno o varios acuerdos de arrendamiento implícitos que será preciso calificar para otorgarles el adecuado tratamiento contable.

Consulta:  Sobre el tratamiento contable de un contrato de intercambio de gas entre comercializadoras del sector.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La consulta plantea el tratamiento contable, en una entidad comercializadora de gas, de las transacciones realizadas al amparo de un contrato de “intercambio de gas” firmado con otras empresas comercializadoras del sector. El contrato tiene por objeto garantizar las existencias mínimas de seguridad establecidas por la normativa reguladora del sector y por lo tanto el suministro.

A través del citado acuerdo, que se instrumenta mediante “un contrato de compraventa tipo”, la entidad situada por debajo del mínimo permitido acude al “depósito común” para obtener las existencias necesarias de alguna de las comercializadoras que en ese momento tenga superávit. Con posterioridad, la entidad que acudió al depósito común cancelará su compromiso de devolución de gas cuando adquiera las correspondientes existencias de sus proveedores habituales.

Se pregunta si la consultante debe reconocer las existencias adquiridas bajo el citado acuerdo y la posterior venta cuando se produzca la devolución, o si por el contrario los hechos descritos no deberían originar un incremento en el importe neto de la cifra de negocios de la entidad.

El contrato de intercambio de gas parece constituir un instrumento que permite cumplir a la entidad con la obligación de mantener, en todo momento, un volumen de existencias mínimas o inventario de seguridad, y al mismo tiempo poder atender los compromisos de entrega a sus clientes, asumiendo la obligación de reponer el volumen de existencias recibido.

Por lo tanto, desde un punto de vista económico, este acuerdo por el que se recibe un activo no monetario asumiendo la obligación de entregar, en el futuro, otro activo de la misma naturaleza y función no encierra un verdadero intercambio económico entre una empresa y sus clientes, sino un simple mecanismo de colaboración entre las empresas comercializadoras para optimizar la gestión de sus inventarios.

En este sentido, la NRV 14ª  “Ingresos por ventas y prestación de servicios” indica que “no se reconocerá ningún ingreso por la permuta de bienes o servicios, por operaciones de tráfico, de similar naturaleza y valor”. Por lo que cabe concluir que la devolución de gas no debería reconocerse como un ingreso ni, por tanto, figurar como importe neto de la cifra de negocios de la consultante, sin perjuicio de la obligación de reconocer la correspondiente variación de existencias, y el compromiso de devolución formando parte de los acreedores comerciales, que se dará de baja cuando se proceda a la devolución del gas con abono a una cuenta de variación de existencias.

Hasta ese momento, el compromiso que asume la empresa se valorará por su valor razonable contabilizando las variaciones de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con su naturaleza.

Consulta:  Sobre el tratamiento contable de la condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente, al cien por cien, a la sociedad dominante, y su calificación en la sociedad dominante como ingreso o recuperación de la inversión.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

En relación con la cuestión planteada el ICAC hace referencia a la consulta 4 publicada en el BOICAC nº 79, sobre el tratamiento contable de la condonación de un crédito por una sociedad dependiente a la sociedad dominante, en la que se indicaba que la sociedad dominante cancelará la deuda con abono a una cuenta representativa del fondo económico de la operación, que podrá ser la distribución de un resultado o la recuperación de la inversión en función de cuál haya sido la evolución de los fondos propios de la sociedad dependiente desde la fecha de adquisición. Por su parte la sociedad dependiente dará de baja el derecho de crédito con cargo a una cuenta de reservas.

En la presente consulta se pregunta si, para el caso concreto de la sociedad dominante, nos encontramos ante una distribución de resultados o ante una recuperación de la inversión.

Según se indica en la consulta, la entidad dependiente se creó mediante la aportación de una rama de actividad de la matriz, consistente en un conjunto de edificios en alquiler, contra una partida representativa de capital y otra de prima de emisión o asunción, realizándose dicha aportación a valor contable. Por otra parte, la filial, acogida al régimen especial de arrendamiento de viviendas del impuesto sobre sociedades, ha venido repartiendo beneficios mediante dividendos, a la vez que ha constituido una reserva voluntaria: “Reserva voluntaria procedente de beneficios bonificados”.

El ICAC indica en su respuesta que para determinar si la condonación del crédito tiene como realidad económica de fondo la distribución de resultados o la recuperación de la inversión, debe determinarse si en el momento de la condonación del crédito existían reservas procedentes de beneficios no distribuidos por importe superior al valor del crédito. En la medida en que dichas reservas existan estaremos ante una distribución de resultados, con independencia de que la filial cuente con una prima de asunción con la que dar de baja el crédito concedido.

A esta misma conclusión se llega por directa aplicación de la NRV 9ª “Instrumentos financieros” del PGC, en cuyo apartado 2.8 se indica: “(…), si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión.”

Por tanto, desde una perspectiva estrictamente contable, y sobre la base de la prevalencia del fondo, jurídico y económico, cualquier operación de reparto de reservas se calificará como de “distribución de beneficios” y, en consecuencia, originará un resultado en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen, al margen de cuál sea el origen de las reservas que la sociedad dependiente emplea para tal fin.

Consulta:  Sobre el tratamiento contable de los costes de urbanización de un terreno sobre el que estáconstituido un derecho de superficie.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La sociedad consultante tiene entre los bienes integrantes de su activo, a título de pleno dominio, un terreno sobre el que constituyó un derecho de superficie durante 40 años, siendo la contratante o superficiaria otra entidad jurídica.

Los términos del contrato son los siguientes:

a) La entidad superficiaria construirá sobre el terreno un hotel que explotará durante el plazo de vigencia del contrato, y una vez finalizado el mismo, será objeto de reversión a la sociedad consultante.

b) La contraprestación consiste en un canon superficiario mensual (revisable en función de la evolución de los precios al consumo), y por otra, la futura reversión de la propiedad de la construcción realizada por la superficiaria.

c) Los gastos derivados del desarrollo urbanístico del terreno serán asumidos por la sociedad consultanteen su totalidad.

Se pregunta el criterio a seguir para contabilizar los costes de urbanización.

El terreno sobre el que se llevan a cabo los costes de urbanización encaja dentro de la definición de inversiones inmobiliarias (se trata de activos no corrientes que son inmuebles y se poseen para obtener rentas, en lugar de para: a) Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios distintos del alquiler, o bien para fines administrativos; o b) Su venta en el curso ordinario de las operaciones de la empresa).

Por lo tanto, el terreno de la empresa consultante deberá calificarse como una inversión inmobiliaria, por destinarse a la obtención de rentas, que ha sido objeto de una operación, la constitución del derecho de superficie, asimilable desde una perspectiva contable a un contrato de arrendamiento.

Por otra parte, de acuerdo con la norma de registro y valoración (NRV) 4ª “Inversiones inmobiliarias” del PGC, a estos activos se les aplicarán los criterios establecidos para el inmovilizado material.

En este sentido, una vez calificado el arrendamiento sobre el inmueble como operativo, la NRV 3ª “Normas particulares sobre inmovilizado material” del PGC, establece que:

 

“a) Solares sin edificar. Se incluirán en su precio de adquisición los gastos de acondicionamiento, como cierres, movimiento de tierras, obras de saneamiento y drenaje, los de derribo de construcciones cuando sea necesario para poder efectuar obras de nueva planta, los gastos de inspección y levantamiento de planos cuando se efectúen con carácter previo a su adquisición, así como, en su caso, la estimación inicial del valor actual de las obligaciones presentes derivadas de los costes de rehabilitación del solar.

Normalmente los terrenos tienen una vida ilimitada y, por tanto, no se amortizan (…)”

Por otra parte, al terreno le será de aplicación lo establecido en la consulta nº 2 del BOICAC nº 16, sobre el tratamiento de los gastos de urbanización de un polígono industrial realizados por una empresa instalada con anterioridad a la urbanización del polígono; en ese mismo sentido se ha pronunciado la Norma segunda, apartado 3, letra c) de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, esto es:

 

“c) En particular, los gastos de urbanización de un terreno se contabilizarán como mayor valor del mismo si los costes en los que incurre la empresa cumplen alguno de los requisitos recogidos en la letra a), incluso cuando la empresa se hubiera instalado con anterioridad al momento en que se inicien las actuaciones”.

 

Por lo tanto, con carácter general, los gastos de urbanización de un terreno se contabilizarán como mayor valor del activo teniendo como límite máximo el importe recuperable del terreno.

Además, de acuerdo con la NRV 3ª del PGC los terrenos tienen una vida indefinida y por lo tanto no se amortizan (Norma segunda, apartado 3.8.5, de la Resolución):

“(…) los terrenos (…) no se amortizan, dejando al margen algunas excepciones como minas, canteras y vertederos, o algunos componentes depreciables como los cierres. Si el coste de un terreno incluye los costes de desmantelamiento, traslado y rehabilitación, esa porción del coste del terreno se amortizará a lo largo del periodo en el que se obtengan beneficios por haber incurrido en esos costes.”

Finalmente, se señala que el criterio del ICAC sobre la contabilización de la constitución de un derecho de superficie por parte de la sociedad propietaria de un terreno, que como remuneración recibe un canon periódico y la propiedad de un inmueble a la fecha de finalización del citado derecho está publicado en la consulta 6 del BOICAC nº 40, que se considera vigente en aplicación del nuevo PGC con las necesarias adaptaciones terminológicas y de presentación:

a) El canon variable originará el reconocimiento de un ingreso anual de conformidad con el principio de devengo.

b) Adicionalmente, en la medida que el inmueble construido en el terreno por cuenta de la sociedad superficiaria constituye una contraprestación más de la operación, la empresa reflejará el futuro derecho de propiedad sobre el inmueble como un activo (derecho de crédito a recibir el inmueble) y elcorrespondiente ingreso de forma sistemática durante el plazo del contrato, de acuerdo con un criterio financiero, sin perjuicio de la posible aplicación del principio de importancia relativa.

De este modo, el importe que debería lucir en el activo de la empresa propietaria del terreno al finalizar el derecho de superficie podría asimilarse al valor neto contable de la construcción en la empresa superficiaria, en dicha fecha, en el supuesto de que la amortización se calculase en función de la vida económica del activo. En su caso, al cierre de cada ejercicio se deberán efectuar las correcciones valorativas necesarias.

Por último, considerando su naturaleza, el citado activo se presentará en el epígrafe “Deudores comerciales no corrientes”.

Consulta: Sobre el cómputo a aplicar y los efectos en relación con la obligación de auditoria de los nuevos parámetros incorporados por la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a los artículos 257 y 263 de texto refundido de la ley de sociedades de capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (TRLSC), referentes a la formulación de cuentas anuales abreviadas y a la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales de las sociedades mercantiles respectivamente

Acceder a la respuesta del ICAC


RESUMEN

Se pregunta:

  1. Si los límites a considerar, a tal efecto, en el primer ejercicio que se cierra a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, son los nuevos límites, o por el contrario a cada ejercicio se le deben aplicar sus respectivos límites.
  2. Si debe entenderse que aquellas entidades que carezcan de disposiciones legales en relación a la obligación de auditoría para determinar si por razón de tamaño están sujetos a auditoría deberán comprobar si superan los límites del artículo 257 (Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados) y no el actual artículo 263 del TRLSC.

Se responde:

  1. en primer lugar cabe precisar que para las sociedades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, los ejercicios a considerar serán los cerrados a 31 de diciembre de 2013 y a 31 de diciembre de 2012. Para dar respuesta a la pregunta es preciso traer a colación por analogía el criterio publicado en : la consulta nº 2 del BOICAC 73, y consulta· nº1 del BOICAC· 24·. En definitiva y como conclusión, los nuevos límites se deben aplicar a todos los ejercicios a computar en el primero que se cierre con posterioridad al 29 de septiembre de 2013.
  2. Ttratándose de las sociedades de capital, éstas estarán sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del TRLSC, cuya redacción ha sido modificada por la citada Ley 14/2013, en los siguientes términos:

“1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.

2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

  1. Que el total de las partidas del activo no supere 2.850.000 euros.
  2. Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere 5.700.000 euros.
  3. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.”

Sobre la posibilidad de calificar, a efectos contables, el “flujo operativo de caja” generado por un negocio como partida cubierta en una operación de cobertura realizada a través de un “swap de inflación”.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La consultante es la sociedad concesionaria de un hospital en virtud de un contrato (de 30 años de vigencia) firmado con una Administración Pública. Entre otras obligaciones, la sociedad debe construir y explotar el hospital mediante la prestación de 12 servicios no asistenciales necesarios para su funcionamiento, recibiendo como contraprestación un canon que se incrementará en la misma proporción que experimente la inflación general o la de la Comunidad Autónoma en la que está radicado, la menor de las dos.

Para la prestación del servicio la sociedad subcontrata a terceros estos 12 servicios y, además incurre en una serie de gastos generales que en su mayor parte están vinculados contractualmente a la evolución de la inflación. La diferencia con los ingresos procedentes del canon es el “flujo operativo de caja” que la sociedad pretende cubrir mediante un contrato de permuta financiera denominado “swap de inflación”. El nominal del contrato se establece en un importe fijo, el vencimiento de la operación dentro de 20 años y la inflación asegurada es el 2,7%.

De acuerdo con las normas de adaptación del PGC a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas (Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre), el canon recibido retribuye tanto el servicio de construcción como el servicio de explotación, debiendo identificar la empresa los flujos de efectivo asociados a cada servicio, de forma que:

  • Los flujos de efectivo que retribuyen el servicio de explotación se contabilizarán como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el principio de devengo.
  • Los flujos de efectivo que retribuyen el servicio de construcción se reconocerán:
    • Si el acuerdo se clasifica como “modelo del activo intangible”, se contabilizarán como un ingreso, en su totalidad.
    • Si el acuerdo cumple con el “modelo del activo financiero”, en el momento inicial se reconocerá un derecho de cobro por un importe equivalente al valor razonable del servicio de construcción y, con posterioridad, el activo financiero, con carácter general, seguirá el criterio del coste amortizado.

En este contexto, el ICAC realiza las siguientes observaciones:

  1. En principio, cabría concluir que no es posible considerar como partida cubierta un importe neto como es el flujo operativo de caja generado por el negocio. No obstante, se puede conseguir casi el mismo efecto de la contabilización de la cobertura de una posición neta designando como partida cubierta parte de los elementos subyacentes.
  2. El cumplimiento de estos requisitos depende de que la partida cubierta sea claramente identificable y se pueda medir con fiabilidad, especialmente si la partida cubierta corresponde a una porción de flujos de efectivo o algunos riesgos, pero no todos.

El PGC no reconoce expresamente la posibilidad de que los activos o pasivos puedan ser una partida cubierta con respecto a los riesgos que estén asociados únicamente con una porción de los flujos de efectivo o del valor razonable de estos, aunque tampoco lo prohíbe, como ocurre con las posiciones netas de activo y pasivo.

  1. Si en esta consulta resultase de aplicación el “modelo del activo financiero”, la cuestión a dilucidar debería reconducirse a analizar si el instrumento de cobertura “swap de inflación” puede tener como partida cubierta una porción de los flujos del activo financiero que representa la concesión, la porción de inflación que se estima necesario cubrir. Necesariamente, la partida cubierta así designada deberá ser claramente identificable y medible con fiabilidad, para lo que se requiere juicio profesional. No obstante, en este caso estas condiciones sólo se cumplirán si la porción de inflación es una porción de flujos de efectivo especificada contractualmente y el resto de flujos de efectivo de la partida cubierta son independientes de la misma. Sólo así, a su vez, podrá evaluarse el cumplimiento de los requisitos de eficacia y probabilidad exigidos.

En definitiva, y como conclusión, considerando las incertidumbres que se podrían plantear en la operación descrita, tanto en relación con la identificación de los flujos de efectivo que retribuyen cada servicio que presta la empresa, como respecto a la identificación y medición fiable de la partida cubierta, salvo clara evidencia de lo contrario, el ICAC opina que la empresa debería contabilizar el “swap de inflación” de acuerdo con la regla general para los derivados establecida en la NRV 9ª, esto es, las variaciones de valor de estos contratos deben reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que pudieran designarse como instrumento de cobertura.

Sobre el cálculo del importe neto de la cifra de negocios de una empresa dedicada a la explotación de máquinas recreativas, y sobre el tratamiento contable de la tasa sobre el juego que grava esta actividad.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La empresa consultante se dedica a la explotación de máquinas recreativas, formalizando contratos con los propietarios de establecimientos en los que se sitúan estas. Por su parte, la propietaria del establecimiento donde se sitúa la máquina recibe a cambio el 50% de la recaudación. Adicionalmente, la explotación de las máquinas recreativas está gravada por una tasa.

En su respuesta el ICAC considera que este supuesto se englobaría en la categoría de negocios conjuntos (conforme a la NRV 20ª del PGC) en el que dos empresas diferentes, la explotadora de la máquina y la propietaria del establecimiento, han acorado los términos y condiciones en los que participan en el citado negocio.

Por tanto, respecto a la recaudación de la máquina, el consultante reconocerá como importe neto de la cifra de negocios exclusivamente la parte que le corresponde de la recaudación.

En relación con la tasa que grava la explotación de máquinas recreativas, dado que la entidad consultante es el sujeto pasivo de la tasa sin que exista la posibilidad de repercutirla a terceros, la tasa no reducirá la cifra de negocios, debiendo registrarse como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del sujeto pasivo (Otros tributos).

Desembolsos realizados por una sociedad para poner en condiciones de explotación una plantación agrícola. Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector vitivinícola. Sobre el reflejo contable de los gastos realizados por una sociedad dedicada a la explotación agrícola.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La consulta hace mención a la Disposición Transitoria Quinta del PGC que remite a las adaptaciones sectoriales en vigor en la fecha de publicación del RD 1514/2007 por el que se aprueba el PGC.

En este sentido, en la medida en que el fondo económico de las operaciones realizadas resulte similar a lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía de 11 de mayo de 2001, a dicha entidad le serán de aplicación los criterios recogidos en las normas de adaptación del PGC a las empresas del sector vitivinícola, en particular la NRV 3ª sobre el inmovilizado material, letra f) Plantaciones y replantaciones, de forma que:

  • Los importes destinados a la adquisición de árboles deberán contabilizarse como inmovilizado material.
  • Todos los gastos directos producidos con anterioridad a que la plantación esté en condiciones de producir ingresos con regularidad se incorporarán como mayor valor de la plantación, comenzando a amortizarse cuando esté en condiciones de explotación.
  • Los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad (suministros de servicios, servicios profesionales, sueldos, etc) se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con su naturaleza conforme al principio del devengo.

En la memoria se informará sobre los criterios de asignación e imputación de gastos realizados, así como cualquier otro aspecto e información significativa de estas operaciones.

Llevanza de la contabilidad y formulación de cuentas anuales por una filial de una sociedad extranjera. Posibilidad de utilizar un idioma distinto al castellano o algunas de las lenguas cooficiales.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Las obligaciones contables de una empresa están reguladas en el Código de Comercio, el PGC, el PGC de PYMES y, en su caso, el TRLSC (RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

De acuerdo con el art. 25 y siguientes del Código de Comercio (CC), todo empresario deberá llevar de manera ordenada la contabilidad de su negocio de modo que le permita realizar un seguimiento de las operaciones y simplifique la realización periódica de balances e inventarios. Por su parte, el art. 28 y art. 34 a 41 del CC regulan las obligaciones contables de los empresarios en materia de formulación de cuentas anuales y los artículos 365 y siguientes del Reglamento de Registro Mercantil (RM) prevén las obligaciones de presentación y depósito de dichas CCAA.

Como consecuencia de esta normativa, fue publicada la Orden JUS/206/2009 por la que se aprobaban modelos para la presentación en el RM de las CCAA de las sociedades mercantiles y demás entidades y empresarios obligados a dar publicidad a las mismas, así como las de quienes voluntariamente las presenten. Esta Orden ha sido modificada posteriormente por diversas Resoluciones de la DGRN, siendo la más reciente y en vigor la Resolución de 28 de enero de 2014 por la que se aprueban nuevos modelos de CCAA para su presentación en el RM y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.

En definitiva, concluye la consulta, las cuentas anuales deberán presentarse en los modelos establecidos al efecto de acuerdo con la normativa citada.

Tratamiento contable de una explotación avícola. Deterioro de valor del inmovilizado. Eficacia de las pérdidas por deterioro para determinados efectos mercantiles. NRV 2º.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

 

Se plantea la valoración de una camada de aves que en el momento de su adquisición se registra como inmovilizado en curso y posteriormente se reclasifica como inmovilizado material.

En su respuesta, el ICAC indica que la valoración del inmovilizado debe ajustarse a lo establecido en la NRV 2ª Inmovilizado material del PGC, la Resolución del ICAC de 1/3/2013 sobre NRV del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias y la Resolución del ICAC de 18/9/2013 sobre deterioro del valor de los activos.

En concreto, se destaca que de acuerdo con la normativa  mencionada la amortización habrá de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar la obsolescencia técnica o comercial que pudiera afectarlos, incluida la ocasionada por el mero transcurso del tiempo, y su dotación es obligatoria independientemente del resultado de la empresa.

Por otra parte, se aclara que la depreciación es una cuestión técnica por lo que la misma así como como los parámetros necesarios para su cuantificación deberán justificarse bajo dicho planteamiento, sin que sean admisibles los criterios fiscales, financieros o de reparto de resultados.

Adicionalmente, si se identificase un indicio de deterioro del valor de las camadas, sólo se reconocerá una pérdida por deterioro si su importe recuperable (entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos costes de venta y su valor en uso) fuese inferior a su valor en libros.  Las correcciones valorativas por deterioro y su reversión, cuando proceda, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente.

Sobre el tratamiento contable de un contrato denominado por el consultante como “Equity swap”.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Se trata de un contrato de intercambio de flujos de efectivo, en virtud del cual una sociedad A se obliga a pagar un interés y la contraparte (entidad de crédito propietaria de las acciones de una sociedad B) se compromete a entregar el dividendo recibido por su inversión en la sociedad B.

Adicionalmente, en la fecha de ejercicio, las partes acuerdan intercambiar la diferencia entre el precio de ejercicio y el valor razonable de las acciones en ese momento. Hasta un determinado ejercicio la liquidación se efectúa en efectivo por diferencias y a partir de esa fecha, previa novación del contrato, mediante la entrega de las acciones.

Se pregunta el tratamiento contable de esta operación en la sociedad A, antes y después de la novación del contrato, en cuya virtud la sociedad recibe los derechos de voto de las acciones y el “equity swap” (ES) pasa a liquidarse mediante la entrega de los instrumentos de patrimonio, salvo que la cotización descienda por debajo de un determinado importe.

Este contrato debe calificarse y registrarse como un derivado financiero hasta la fecha de su novación dado que la forma de liquidar el contrato hasta ese momento puede ser en efectivo.

Sin embargo, cuando el ES se liquida en acciones, la calificación del contrato requiere un análisis previo, en su conjunto, del intercambio de flujos y de la operación principal, para concluir si el fondo económico del contrato sigue siendo un auténtico derivado o, por el contrario, el derivado se configura:

  • Como un medio para retener los riesgos de unas acciones previamente enajenadas, lo que implicaría “negar” la baja; o
  • Con el propósito de asumir los riesgos y beneficios inherentes a la condición de propietario antes de adquirir la titularidad jurídica de las acciones, lo que implicaría el reconocimiento de una adquisición de acciones con pago aplazado.

Por tanto, una vez modificado el contrato, si del análisis de la evolución del precio de la acción hasta la fecha de vencimiento se concluyese que la liquidación en acciones es probable, contablemente se considerará que se ha producido la adquisición de las acciones porque las condiciones económicas de la operación ponen de manifiesto que, desde la novación del ES, la sociedad asume los riesgos y ventajas inherentes a la titularidad de las acciones.

Plan de retribución a los empleados de una sociedad dependiente basado en la entrega de instrumentos de patrimonio propio de la sociedad dominante. Tratamiento contable de los “acuerdos de compensación”. NRV 17ª. Sobre el tratamiento contable de los pagos a empleados de una sociedad (filial) con instrumentos de patrimonio concedidos por la sociedad dominante.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La sociedad dominante de un grupo acuerda instrumentar un plan de retribución a  ciertos empleados del grupo con instrumentos financieros emitidos por la dicha sociedad. El plan de retribución se instrumenta mediante la entrega a los empleados de opciones a recibir en un futuro acciones de la sociedad dominante, siempre que se cumplan determinadas condiciones de consolidación.

Por otra parte, la sociedad dominante firma con las sociedades filiales distintos acuerdos de “compensación” mediante los cuales éstas deben abonar a la sociedad dominante el coste de la operación calculado como:

  • El valor intrínseco del coste del acuerdo, equivalente al valor de mercado de las acciones entregadas; o
  • El valor razonable inicial en la fecha de concesión del acuerdo.

El ICAC contempla dos supuestos:

a)      La obligación de entrega de los instrumentos recae en la sociedad dominante que asume el compromiso en contraprestación del servicio que los empleados aportan a la filial a cambio de las opciones recibidas

En este supuesto, la “compensación” que deben efectuar las sociedades filiales a la  sociedad dominante deberá calificarse como una operación distinta al plan de retribución con acciones a los empleados, debido a que el pago del servicio no se realiza en efectivo sino mediante la entrega de instrumentos de patrimonio neto por parte de la sociedad dominante a los trabajadores de la filial. Es decir, el servicio de personal lo adquiere la sociedad dependiente a título de “aportación” de la sociedad dominante.

El coste del servicio de personal en la dependiente deberá calcularse por el valor razonable de la verdadera contraprestación entregada o el valor razonable de las opciones en la fecha del acuerdo de concesión.

En cuanto al tratamiento contable de la “compensación” que debe entregar la sociedad dependiente a la dominante, si el efectivo que se entrega no puede calificarse como contraprestación del servicio recibido por la filial, la obligación de la dependiente de compensar a la sociedad dominante deberá calificarse como una operación societaria de distribución /recuperación instrumentada mediante el plan de retribución.

En definitiva, en este tipo de acuerdos habrá que identificar dos operaciones:

  • Una operación societaria no genuina en la filial (negocio de “aportación” de la matriz) que debería contabilizarse de acuerdo con lo establecido en la consulta nº 7 del BOICAC 75 (se reconocerá un gasto de personal en la filial de acuerdo con el principio de devengo con abono a fondos propios); y
  • una operación societaria de distribución o recuperación (en función de la evolución de los fondos propios de la filial) entre la sociedad dominante y la dependiente, que originará un cargo en los fondos propios de la sociedad dependiente por el valor actual del compromiso de entrega de efectivo.

Respecto al momento en que procederá registrar el pasivo derivado del pago de la compensación, si el compromiso de la sociedad dependiente se subordina al efectivo cumplimiento del plan, es decir, solo nace si a su vez la dominante entrega los instrumentos de patrimonio a los trabajadores, el reconocimiento del pasivo derivado del pago en efectivo (la compensación) también se producirá en la fecha en que se entreguen estos instrumentos, y no antes.

b) La obligación de entrega de los instrumentos recae en la sociedad dominante que actúa como agente o intermediaria, pero en ningún caso como obligada de la relación jurídica principal, de modo que la sociedad dominante ejecuta por cuenta de la filial proporcionando el medio de pago a cambio de una compensación de la dependiente

En este supuesto, el ICAC considera que el acuerdo con las sociedades filiales de compensación a la sociedad dominante es una operación similar al supuesto en que la sociedad dependiente asume el compromiso de entregar acciones de la sociedad dominante a sus trabajadores y, en consecuencia, la operación debe contabilizarse como liquidada en efectivo en los términos de NRV 17ª “Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio” del PGC.

El tratamiento contable de la operación sería el siguiente:

  • Sociedad dependiente: Contabilizará el gasto de personal de acuerdo con el principio de devengo y reconocerá el correspondiente pasivo. En la contabilización del gasto y el pasivo se aplicará por analogía el criterio de NRV 17ª para reconocer y valorar el gasto liquidado mediante la entrega de efectivo.
  • Sociedad dominante: En función de cómo se pacte la compensación:
    • Si la dependiente paga el valor razonable de las opciones en la fecha de concesión: En la sociedad dominante la operación se califica como un aumento de patrimonio neto (opciones sobre sus propias acciones) que se liquidará en efectivo y que se asimila a un “dividendo pasivo” que lucirá minorando los fondos propios (opciones emitidas) mientras no esté desembolsado.
  • Si la dependiente paga el valor razonable intrínseco del acuerdo, esto es, el valor razonable de las acciones en la fecha de liquidación: Desde la perspectiva de la dominante, el acuerdo de entrega de opciones a los trabajadores compensado por la filial debería calificarse como un compromiso entre la sociedad dominante y la dependiente de entrega/emisión de instrumentos de patrimonio neto de la dominante, que no originaría ningún registro contable en la dominante hasta la entrega de los instrumentos de patrimonio neto, momento en el que ésta contabilizará el efectivo recibido y el aumento del patrimonio neto.

Sobre el tratamiento contable de la infraestructura eléctrica que debe construir una empresa inmobiliaria que actúa como promotor de suelo industrial, logístico y residencial, como una obligación más del proceso urbanizador y que, una vez construida, cede a la correspondiente compañía eléctrica.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

El coste de las obras se activará como mayor valor de las existencias en la proporción que suponga la capacidad eléctrica necesaria para cubrir las necesidades de la actuación urbanística llevada a cabo por la empresa, respecto a la capacidad total de la infraestructura.

Por el contrario, el desembolso correspondiente a la parte proporcional que supera la potencia prevista en el proceso urbanizador, dado que la empresa no dispone de un derecho de uso sobre el citado bien, sino de un derecho de compensación o resarcimiento, deberá calificarse como:

  • Inmovilizado intangible siempre que la empresa asuma el riesgo de demanda del servicio, participando, por tanto, en los riesgos y beneficios de la explotación; y se amortizarán durante el periodo en el que se espere obtener los ingresos (5 o 10 años) y serán objeto de corrección valorativa por deterioro; o
  • Activo financiero, si la empresa posee un derecho incondicional de cobro, que se registrará de acuerdo con la NRV 9ª del PGC.

Por su parte, los ingresos que la empresa obtenga de los clientes que se enganchen a las acometidas realizadas se presentarán como importe neto de la cifra de negocios en función de que la actividad en que se enmarcan se considere como principal o como accesoria.

Sobre el registro contable de los “bonus” o salarios variables en función de objetivos abonados por una empresa a sus empleados.

 

 

Acceder a la respuesta del ICAC

 


 

Resumen

En relación con el “bonus” devengado por determinados empleados en 2014 que la empresa abonará en el ejercicio siguiente, de acuerdo con los Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales establecido en el apartado 5º del MCC, así como con el principio de devengo  del apartado 3º del MCC, con independencia del momento efectivo del pago, el gasto por las remuneraciones a los empleados deberá registrarse en el ejercicio en que se devenga, es decir, en el año 2014, por la mejor estimación del importe a pagar a los empleados, pudiendo utilizar.

 

Del mismo modo, el gasto ocasionado por la cotización a la seguridad social a cargo del empleador se devenga simultáneamente al devengo de las remuneraciones.

En consecuencia, la seguridad social a cargo del empleador se registrará en el mismo momento del devengo y registro de las remuneraciones a los empleados.

 

Si, con posterioridad al registro de la deuda con los empleados, se produce un cambio de estimación, será de aplicación la norma de registro y valoración 22ª. “Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables” del PGC, que señala que la corrección derivada del cambio de estimación se efectuará de forma prospectiva y su efecto se imputará como ingreso o gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, o cuando proceda, directamente en el patrimonio neto, imputando el eventual efecto sobre ejercicios futuros en el transcurso de los mismos. Adicionalmente, se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria cuando los cambios en las estimaciones contables hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual o en ejercicios posteriores.

Sobre la calificación contable del mobiliario adquirido por una empresa destinado a la exposición en tiendas y ferias.

Acceder a la respuesta del ICAC

 


 

Resumen

 

Una empresa dedicada a la compraventa de mobiliario de viviendas, ha adquirido mobiliario destinado a la exposición en tienda y ferias y que, posteriormente, pasados dos años podría vender. Se pregunta si este mobiliario debe estar contabilizado en el activo de la empresa como inmovilizado material o como existencias.

 

De acuerdo con las definiciones incluidas en el PGC en relación con el inmovilizado material y las existencias, con carácter general tendrán la consideración contable de existencias los elementos destinados a la venta como actividad ordinaria de la empresa, y aquellos elementos vinculados a la empresa de manera permanente pertenecerán al inmovilizado, calificándose como inmovilizado material cuando sean de naturaleza tangible y no deban calificarse como inversiones inmobiliarias.

 

En la respuesta se trae a colación el criterio que manifestó el ICAC en su consulta nº 3 del BOICAC nº 52 sobre los efectos de la utilización de un activo en su calificación contable como existencias o inmovilizado, en la que se indicaba:  “ el criterio delimitador aplicable a un elemento para adscribirlo al inmovilizado es el destino al que va a servir de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa. En otras palabras, es la función que desempeña en relación con la actividad objeto de explotación, la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado, con preferencia sobre la naturaleza del bien concreto u otras consideraciones como pudiera ser el plazo (…)

 

(…)  resulta fundamental determinar en qué situaciones se entiende que un inmovilizado ha sido utilizado; en concreto, para aquellos activos en que teniendo una utilización mínima o irrelevante, se destinan a ser incorporados al ciclo de comercialización de la actividad ordinaria de la empresa.

 

(……) en la medida en que el destino a que se ha hecho referencia anteriormente para calificar los bienes como inmovilizado sea irrelevante respecto a la utilidad del propio bien, en términos cuantitativos y cualitativos, deberá atenderse a la verdadera naturaleza de la operación, circunstancia que supondrá que aquellos activos destinados a la venta como una parte de la actividad de comercialización propia de la sociedad, deberán formar parte, en su caso, de las existencias de las mencionadas empresas, sin que una utilización mínima o accidental debiera limitar ni alterar la verdadera calificación que procediera otorgar al bien.”

 

Por tanto, el  ICAC concluye que tendrá la consideración contable de existencias todo el mobiliario destinado a incorporarse o que se haya incorporado al ciclo de comercialización, que constituye el objeto propio de la actividad económica de la empresa.  Por el contrario, el mobiliario destinado a la exposición en tienda y ferias que ha sido objeto de utilización para un fin distinto del de la actividad ordinaria, y por tanto, no va a ser vendido en el curso normal de la explotación, tendrá, a efectos contables, la naturaleza de inmovilizado.

Sobre el tratamiento contable de los créditos fiscales que pueden surgir con ocasión de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, por la que se declara la ilegalidad del impuesto sobre ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Acceder a la respuesta del ICAC

 


 

Resumen

 

En relación con el impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) vigente entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2012, que grava, en fase única, las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido una sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, en la que declara dicha normativa contraria al Derecho europeo, procediendo la solicitud de devolución de las cantidades satisfechas por dicho impuesto.

 

La consulta formulada se pregunta sobre el momento en que procede registrar los posibles créditos que surgen sobre este derecho de devolución.

 

En su respuesta, el ICAC indica que con la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE nace una expectativa de derecho en la medida que se reconoce la posibilidad de recuperar las cantidades satisfechas por dicho impuesto. No obstante, para hacer efectivo el mencionado derecho de cobro es necesario iniciar un proceso destinado al reconocimiento por parte de la Administración de la cantidad efectivamente adeudada; proceso para el que han abierto dos vías: un procedimiento de devolución de ingresos indebidos frente a la Administración tributaria y un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado. En ambos casos el procedimiento tiene una serie de requerimientos en cuanto a plazos de interposición, documentación, órganos competentes para la resolución y plazos de prescripción.

 

De acuerdo con lo anterior, el ICAC concluye que la declaración de norma contraria al Derecho comunitario da lugar a un activo contingente cuyo reconocimiento en el balance está condicionado por la resolución de un evento futuro, esto es, el correspondiente acto administrativo de la Administración tributaria en el que se recoja el pronunciamiento sobre la citada devolución o, en su caso, de los recursos posteriores.

 

En consecuencia, el reconocimiento del activo por la devolución de impuestos solo se producirá cuando la Administración tributaria reconozca la citada deuda una vez que la empresa haya hecho valer, en tiempo y forma, su expectativa de derecho.

 

Por otra parte, debido a que en este caso no se puede hablar de error contable o cambio de criterio, ya que los pagos se realizaron en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico interno, aunque ahora en virtud del pronunciamiento del Alto Tribunal comunitario resultan indebidos, el registro contable de este ingreso, cuando proceda, se contabilizará en línea con lo establecido en la consulta 4 del BOICAC nº 64, esto es, con abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, en concreto en la cuenta 778. “Ingresos excepcionales”  pues, si bien tiene naturaleza tributaria, se trata de un ingreso de cuantía significativa y carácter excepcional que no debe considerarse periódico al evaluar los resultados de la empresa.

Sobre el tratamiento contable de ciertas cantidades reclamadas a la empresa por la Hacienda Pública, en concepto de retenciones mal practicadas en las nóminas de ejercicios anteriores.

Acceder a la respuesta del ICAC

 


 

Resumen

 

El ICAC en su respuesta remite a la NRV 22ª “Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables”,  en la que se indica que en la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores se aplicarán las mismas reglas que para los cambios de criterios contables.

 

En este sentido, de acuerdo con lo indicado en la mencionada NRV, en la medida que la deuda frente a la Hacienda Pública origine el nacimiento de un derecho de cobro frente a los trabajadores, la empresa contabilizará un activo y un pasivo sin que los hechos descritos, por lo tanto, afecten al patrimonio de la entidad sin perjuicio del resultado que posteriormente pueda derivarse de la obligación de estimar el posible deterioro del derecho de cobro frente a los trabajadores.

Sobre el adecuado tratamiento contable de un programa de fidelización de clientes mediante la entrega de vales regalo y puntos canjeables por descuentos en ventas futuras.

 Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

De acuerdo con la NRV 14ª del PGC  “14ª Ingresos por ventas y prestación de servicios”, los ingresos procedentes de la venta de bienes y prestación de servicios se valorarán por el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos, que, salvo evidencia en contrario, será el precio acordado para dichos bienes o servicios, deducido: el importe de cualquier descuento,rebaja en el precio u otras partidas similares que la empresa pueda conceder, etc.

 Por otra parte, cuando en un mismo acuerdo se recogen un conjunto de prestaciones, debe analizarse las obligaciones que asume la empresa a los efectos de su registro contable. En este caso, existen dos o más “objetos contractuales”, la entrega o prestación presente y la futura, por lo que habría que asignar el importe de la contraprestación recibida en proporción al valor razonable relativo de los elementos entregados, o servicios prestados, y reconocer los correspondientes ingresos de acuerdo con las NRV aplicables a la entrega de bienes y a la prestación de servicios, según proceda, tal y como en este sentido indica la mencionada NRV 14ª:

“(…) Con el fin de contabilizar los ingresos atendiendo al fondo económico de las operaciones, puede ocurrir que los componentes identificables de una misma transacción deban reconocerse aplicando criterios diversos, como una venta de bienes y los servicios anexos; a la inversa, transacciones diferentes pero ligadas entre sí se tratarán contablemente de forma conjunta.”

Dado que los vales regalo que se entregan en el momento de realizar la venta del producto, así como los puntos canjeables por descuentos en ventas o prestaciones de servicios futuras, constituyen para el cliente un medio de pago que en el futuro aceptará la empresa a cambio de la entrega de bienes o prestación de servicios, ello pone de manifiesto el nacimiento de un pasivo en el momento inicial que se dará de baja cuando el cliente, en ejercicio del derecho recibido, exija a la empresa el cumplimiento de la citada obligación.

En consecuencia, si dichos contratos contienen, de manera implícita, varios acuerdos u obligaciones de cumplimiento a ejecutar en diferentes momentos, la empresa deberá asignar el importe de la contraprestación recibida en proporción al valor razonable relativo de las citadas obligaciones, y reconocer el correspondiente pasivo en la medida que, de acuerdo con las NRV aplicables a la entrega de bienes y prestación de servicios, no se hubieran cumplido los requisitos para contabilizar el correspondiente ingreso. Por otra parte, si el vencimiento de la obligación de cumplimiento diferido es igual o inferior al año y el efecto financiero no fuese significativo, en la valoración del pasivo no será necesario llevar a cabo ningún tipo de descuento.

Sobre el registro contable de la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en virtud de la emisión de una factura rectificativa.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La respuesta remite a la interpretación del ICAC sobre el tratamiento contable de las facturas rectificativas y la reducción de la base imponible del IVA, recogida en la consulta 1 del BOICAC nº 59 y en la consulta 3 del BOICAC nº 62.  En concreto, en relación con la consulta del BOICAC 59 se recuerda que la emisión de una factura rectificativa contablemente solo dará lugar a los ajustes derivados de las operaciones que hayan dado motivo a su expedición.

La consulta versa sobre el tratamiento contable de la reducción de la base imponible del IVA; En concreto, se pregunta acerca de las situaciones recogidas en el artículo 80, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (modificado por la Ley 4/2008 y  RDL 6/2010), en el que se indica que se podrá reducir la base imponible de este impuesto en ciertos casos como los créditos incobrables, cuando no se ha hecho efectivo por parte de los clientes el pago de las cuotas repercutidas y concurren una serie de circunstancias.

 

El ICAC indica en su respuesta que, con respecto a los riesgos por insolvencia, de acuerdo con lo establecido en la NRV 9ª apartado 2.1.3, “Deterioro de valor”, al menos al cierre del ejercicio deben efectuarse las correcciones valorativas necesarias si existe evidencia objetiva de que el valor de un crédito se ha deteriorado.

 

Adicionalmente al reflejo contable de esta situación de riesgo de crédito, en la medida que se produzcan las circunstancias que de acuerdo con la legislación fiscal hagan efectiva la reducción de la base imponible de este impuesto, no existiendo duda alguna sobre este aspecto, la empresa deberá registrar la disminución de la partida de deudas con la Hacienda Pública por el IVA devengado con motivo de la entrega de bienes o de la prestación de servicios, para lo que podrá emplear la cuenta 477. “Hacienda Pública, IVA repercutido”, recogida en la quinta parte del PGC, que en cualquier caso supondrá una menor deuda con la Administración Pública.

 

La contrapartida será un ingreso que figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias, como un ajuste a la imposición indirecta.

 

Si en algún momento posterior se produce el cobro total o parcial del crédito, se procederá a revertir el deterioro de valor de los créditos correspondientes contra la cuenta 794. “Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales” y, en relación con el IVA, y siempre que de acuerdo con la legislación fiscal el cobro total o parcial del crédito suponga una modificación al alza de la base imponible, se procederá a registrar el correspondiente ajuste negativo en la imposición indirecta.

 

Finalmente, el ICAC hace mención el nuevo “Régimen especial del criterio de caja” en el IVA, introducido por la Ley 14/2013, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2014 y sobre el cual el ICAC ya manifestó su criterio en la consulta 5 del BOICAC 96 en la que indicaba que, con independencia de este nuevo régimen, la empresa que recibe el bien o el servicio incurre en la fecha de devengo contable de la operación en una obligación de pago, y que la entidad que lo entrega o presta, de forma recíproca, recibe el oportuno derecho de cobro. En relación con este nuevo régimen especial, de aplicación voluntaria para determinados sujetos pasivos, dado que se difiere el devengo (en el sentido del “pago”) del impuesto, haciéndolo coincidir con la fecha de cobro de la factura o el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, no aplicaría la consulta hasta dicho momento posterior.

Sobre el registro contable de una factura en un determinado contrato de arrendamiento operativo.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La factura incluye unos importes que corresponden al arrendamiento de un módulo de oficina, gastos suplidos a cuenta del consumo eléctrico, regularización por dicho consumo eléctrico, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y retención al arrendador.

La empresa registrará cada uno de los conceptos desglosados en la factura como gastos según su naturaleza, teniendo en cuenta el principio de devengo.

La NRV 8ª. “Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar”, en su apartado 2, dispone que los desembolsos derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo se contabilizarán como un gasto del ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento en que se devenguen.

La citada NRV aclara que cualquier pago que pudiera hacerse al contratar un derecho de arrendamiento operativo se tratará como un pago anticipado que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento a medida que se reciban los beneficios económicos del activo arrendado. De lo que se infiere que el gasto por arrendamiento debe reconocerse en función de la corriente real del servicio incurrido.

Por otro lado, los gastos suplidos se registrarán de acuerdo al fondo económico de la operación, de modo que si se trata de cantidades que ha pagado el arrendador por cuenta del arrendatario, correspondiendo el gasto a este  último, se aplicará lo indicado en el párrafo anterior, esto es, como gastos por naturaleza.

Por su parte, de acuerdo con la NRV 21ª, el IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. Mientras que el IVA soportado deducible, se registrará en una cuenta de activo “Hacienda pública, IVA soportado”.

Sobre la contabilización del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero regulado en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

 Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

 

Se pregunta si dicho impuesto debe figurar como un pasivo empleando una cuenta del subgrupo 47. “Administraciones Públicas”, o, por el contrario, se debe registrar un mayor ingreso con una cuenta del subgrupo 70 para evitar discrepancias entre las cifras de ventas y las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ya que sobre el impuesto consultado se debe repercutir este último impuesto.

 

De acuerdo con la Ley 16/2013, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de los productos comprendidos en su ámbito objetivo y que grava, en fase única, el mencionado consumoatendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. Son contribuyentes de este impuesto los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.

 

Además, los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas, debiendo efectuarse la repercusión de las cuotas devengadas en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.

 

Desde un punto de vista estrictamente contable, al ser este un tributo que grava el consumo de determinados productos y que debe repercutirse por el sujeto pasivo, dicho impuesto no formará parte de los ingresos de la empresa.

 

Para reflejar el pasivo que origine al contribuyente el impuesto sobre el que se consulta se podrá utilizar una subdivisión de la cuenta 475. “Hacienda Pública, acreedora por conceptos fiscales”, diferente de la subcuenta 4750. “Hacienda Pública, acreedora por IVA”, ya que el pasivo no se origina por causa del IVA, siendo irrelevante a estos efectos que este Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero pueda formar parte de la base imponible del IVA.

Sobre el tratamiento contable de una póliza de crédito y un descubierto en cuenta corriente.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Respecto al tratamiento contable de una póliza de crédito concedida a la sociedad, en particular, el registro contable de las cantidades dispuestas, se indica que la empresa deberá reconocer un pasivo financiero por la póliza de crédito cuando se convierta en parte obligada, se cumplan los criterios de probabilidad en la cesión de recursos y siempre que dicho pasivo se pueda valorar con fiabilidad.

En concreto, en este caso parece que las circunstancias descritas se producen a medida que se realiza la disposición de efectivo, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.1.1 de la NRV 9ª. “Instrumentos financieros” del PGC, la empresa registrará la deuda inicialmente por su valor razonable, que salvo evidencia en contrario equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustada por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.

Por su parte, en la memoria de las CCAA se facilitará toda la información significativa, de acuerdo con lo establecido para el caso de líneas o pólizas de crédito, subapartado d) del apartado 9.2.3.d) de la memoria que señala:

“d) El importe disponible en las líneas de descuento, así como las pólizas de crédito concedidas a la empresa con sus límites respectivos, precisando la parte dispuesta.”

Sobre la segunda cuestión planteada acerca del registro del descubierto en cuenta corriente, se indica que se registrará en el pasivo del balance, dado que el saldo negativo de una cuenta corriente representa un pasivo para la sociedad. En este sentido, el movimiento de la cuenta 572. “Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros.”, recogida en la quinta parte del PGC, indica: “Se excluirán de contabilizar en este subgrupo los saldos en los Bancos e instituciones citadas cuando no sean de disponibilidad inmediata, así como los saldos de disponibilidad inmediata si no estuvieran en poder de Bancos o de las instituciones referidas. También se excluirán los descubiertos bancarios que figurarán en todo caso en el pasivo corriente del balance.”

 

Por lo tanto, el saldo negativo de la cuenta bancaria figurará en el pasivo del balance formando parte de la partida “Deudas con entidades de crédito” del epígrafe C.III “Deudas a corto plazo”.

Sobre determinados aspectos relacionados con el cumplimiento de la obligación de rotación exigida por la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Las dudas planteadas se refieren a cuál es el ejercicio concreto en el que el auditor de una entidad, en la que lleva al menos siete años firmando el informe de auditoría de sus cuentas anuales, debe rotaren determinados supuestos.

La obligación de rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, respecto a determinadas entidades de relevancia económica, se encuentra regulada en el art. 19.2 del TRLAC (trasposición del art. 42.2 de la Directiva 2006/43/CE) que establece que “2. Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.

Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la citada entidad no hubiese cumplido durante algún periodo de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

…”.

En primer lugar, el ICAC recuerda que el objetivo de establecer la obligación de rotar del auditor de cuentas de determinadas entidades es el de evitar una amenaza a la independencia del auditor como consecuencia de una relación prolongada con los responsables de gobierno y dirección de la entidad auditada, al realizar el trabajo de auditoría de sus cuentas anuales durante un período largo de tiempo, que se concreta y objetiva en un plazo máximo de siete años, a partir del cual se considera y precisa, como efecto legal mínimo, que el auditor tiene que ser sustituido por otro auditor, de modo que dicha amenaza quede eliminada o atenuada, estableciendo un plazo mínimo de dos años desde la sustitución del auditor – período de enfriamiento”- para que éste pueda volver a participar en la auditoría de esa misma entidad.

De acuerdo con lo anterior, respecto de las dudas planteadas sobre las condiciones exigidas y el momento en que debe producirse la rotación (o sustitución) del auditor en distintos supuestos, el ICAC entiende, lo siguiente:

a)      La obligación de rotar alcanza al auditor de cuentas firmantedel informe de auditoría de determinadas entidades, cuando se cumplan simultáneamente dos condiciones: i) que las citadas entidades tengan la consideración de interés público, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 del TRLAC y 15 de su Reglamento, o que su importe de la cifra de negocios sea superior a 50 mio. euros; y ii) cuando hayan transcurrido siete años desde el contrato inicial (inicio de la prestación de servicios de auditoría), a partir del cual el auditor ha venido firmado el informe de auditoría correspondiente.  Por otra parte, dicho auditor no podrá volver a auditar a esa misma entidad durante un plazo de dos años desde ese momento, y una vez transcurrido dicho plazo podrá volver a auditar esta entidad iniciándose en ese momento un nuevo período de siete años.

b)       La rotación será obligatoria, es decir, se hará efectiva, cuando “en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50 millones de euros…”. Dicha obligación será exigible al auditor de cuentas firmante del informe de auditoría que lleve siete años realizando el trabajo de auditoría de las cuentas de la entidad, con independencia de que éste hubiera realizado las auditorías a título personal o en nombre de una o más sociedades de auditoría, simultánea o sucesivamente, e independientemente de que la entidad durante el transcurso del período de los siete años no hubiese cumplido durante algún ejercicio o período de tiempo la condición de interés público o la de superar el límite de la cifra de negocios establecida al efecto.

c)       Sin embargo, si en el transcurso del periodo de siete años el auditor no hubiese firmado el informe de auditoría correspondiente en un ejercicio, este o estos ejercicios intermedios no deberían computarse a efectos de determinar el plazo de los siete años establecidos para determinar la obligación de rotar siempre que dicho auditor no haya tenido capacidad o posibilidad de influir en la valoración y resultado final del trabajo de auditoría correspondiente a ese o esos ejercicios intermedios (art. 50.2 Reglamento TRLAC).

d)      Lo mismo debe entenderse si durante dicho plazo de siete o más años la auditoria de un ejercicio se hubiese realizado de forma voluntaria en cuyo caso, tampoco computaría dicho ejercicio a los efectos de determinar el plazo de 7 años, si se tiene en cuenta la literalidad de la previsión contenida en el artículo 19.3 del TRLAC.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de que el auditor lleve siete años auditando una entidad y dicha entidad cumpla la condición de ser de interés público o de superar el límite establecido de la cifra de negocios en el séptimo año, el auditor en dicho ejercicio séptimo no tendrá la obligación de rotar, dado que no han transcurrido siete años desde su contrato inicial, que es un presupuesto legal mínimo exigido para rotar (primer párrafo del artículo 19.2). Por tanto, debe entenderse que, en este caso, en el séptimo ejercicio en que dichas condiciones se dan surge la obligación de rotar, pero ésta no se hará efectiva hasta el ejercicio siguiente, en este caso, en el octavo. Será, por tanto, en el ejercicio siguiente al séptimo en que el auditor firmante lleve auditando una entidad en el que ésta alcance la condición de interés público o supere el límite de la cifra de negocios previsto legalmente cuando deberá rotar y ser sustituido por otro auditor y siempre que en dicho ejercicio la entidad siga cumpliendo tal condición de interés público o superar el importe neto de la cifra de negocios referida.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la obligación de rotar en el citado ejercicio afecta no sólo al trabajo de auditoría de las cuentas anuales, sino también a cualquier trabajo de auditoría sobre otros estados financieros o documentos contables que esa misma entidad pudiera elaborar referidos a ese ejercicio, pero de un periodo inferior al ejercicio anual.

 

Por otra parte, en el supuesto en el que el auditor lleve un plazo de siete años o superior firmando el informe de las cuentas anuales de una entidad, pero dicha entidad no cumpla las condiciones de interés público o de cifra de negocios previstas legalmente a estos efectos en el séptimo ejercicio, sino que las cumpla en ejercicios posteriores (octavo, noveno o sucesivos), la obligación de rotar se produce y ha de hacerse efectiva en el mismo ejercicio posterior al séptimo(octavo, noveno o sucesivos) en el que la condición de interés público o de cifra de negocios se cumpla por parte de la entidad,  con independencia de que en el ejercicio siguiente al que debe rotar el auditor firmante la entidad auditada deje de cumplir las condiciones de interés público o de cifra de negocios establecidas.

Finalmente, en el supuesto de entidades en las que ha transcurrido un período superior a siete años desde que el auditor ha venido realizando el trabajo de auditoría de las cuentas anuales de una entidad, pero en algún ejercicio o ejercicios intermedios de dicho período el auditor no ha firmado el informe de auditoríacorrespondiente no deberán computarse el citado ejercicio o ejercicios intermedios a los efectos de determinar el plazo de los siete años establecidos para determinar la obligación de rotar, siempre que dicho auditor no hubiese tenido capacidad o posibilidad de influir en la valoración y resultado final del trabajo de auditoría correspondiente a ese o esos ejercicios intermedios.

Lo mismo debe entenderse si durante dicho plazo de siete años la auditoria de un ejercicio se hubiese realizado de forma voluntaria, en cuyo caso, no computarían esos ejercicios a los efectos de determinar el plazo de 7 años.

 En conclusión:

a) En entidades en las que el auditor firmante del informe de sus cuentas anuales lleva un plazo de siete años y la entidad cumpla las condiciones de interés público o de cifra de negocios previstas legalmente a estos efectos en el séptimo año, dicho auditor deberá rotar, y ser sustituido para realizar la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio siguiente, en el octavo, siempre que en ese ejercicio la entidad siga cumpliendo la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios supere los 50.000.000 de euros.

b) En cambio, en aquellos supuestos de entidades en las que el auditor firmante del informe de sus cuentas anuales lleva un plazo superior a siete años y se cumplen las condiciones de interés público o de cifra de negocios previstas legalmente a estos efectos en ejercicios posteriores al séptimo (octavo, noveno o sucesivos), el auditor deberá rotar en ese mismo ejercicio posterior al séptimo(octavo, noveno o sucesivos) en el que la condición de interés público o de cifra de negocios se cumpla por parte de la entidad.

c) Por último, en el supuesto de entidades en las que ha transcurrido un período superior a siete años desde que el auditor ha venido realizando el trabajo de auditoría de las cuentas anuales de una entidad, pero que en algún ejercicio o ejercicios intermedios de dicho período el auditor no hubiese firmado el informe de auditoría correspondiente, siempre que dicho auditor no hubiese tenido capacidad o posibilidad de influir en la valoración y resultado final del trabajo de auditoría correspondiente a ese o esos ejercicios intermedios, o la auditoría realizada hubiese tenido carácter voluntario, no deberán computarse el citado ejercicio o ejercicios intermedios en el plazo de los siete años establecidos para determinar la obligación de rotar.

Sobre aspectos relacionados con el deber de secreto al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas, en el cumplimiento de determinados requerimientos de las normas de auditoria y de la Norma de Control de Calidad Interno.​

Acceder a la respuesta del ICAC

 


Resumen

La consulta plantea si en el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría (en adelante, firmas de auditoría) de pequeña dimensión que pudieran utilizar a personas o sociedades de auditoría externas para la realización de determinadas actuaciones en el desarrollo de su actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo previsto en las NTA y en la Norma de Control de Calidad Interno (NCCI) de los auditores y sociedades de auditoría, se vulneraría o no el deber de secreto establecido en el artículo 25 del TRLAC, al tener que poner a disposición de dichas personas externas los papeles de trabajo e información correspondiente a los distintos encargos de auditoría realizados de las entidades auditadas.

Normativa aplicable:

El deber de secreto al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría sobre la información de las entidades auditadas que obtienen en el ejercicio de esta actividad se encuentra regulado en el art. 25 del TRLAC, en cuyo apartado 1, establece:

“Artículo 25. Deber de secreto y acceso a la documentación.

 El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”.

A su vez, el art. 57 del Reglamento del TRLAC (RAC), indica que el citado deber de secreto y acceso a la documentación “será de aplicación incluso una vez que se hayan dado de baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, o haya cesado la vinculación con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría por parte de las personas que intervinieron en la realización de la auditoría”.

De otro lado, la normativa actualmente vigente resultado de la transposición de la Directiva 2006/43/CE del PE y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en su art. 23.2, establece que “Las normas de confidencialidad y secreto profesional relativas a los auditores legales o las sociedades de auditoría no impedirán la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva”.

En este sentido, el art. 25.2 del TRLAC contempla las excepciones subjetivas a este deber de guardar secreto. Entre dichas excepciones subjetivas se encuentran:

 

  • El ICAC, en el ejercicio de sus competencias;
  • quienes resulten designados por resolución judicial;
  • los autorizados por la ley;
  • las Instituciones públicas con competencias de control y supervisión de entidades financieras, de seguros o que cotizan en el Mercado de Valores, en el ejercicio de sus funciones;
  • las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a efectos de verificar la adecuada actuación de sus miembros;
  • los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, en los supuestos de auditoría de cuentas anuales consolidadas y de sustitución del auditor; y
  • las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en los términos previstos legalmente.

Por otra parte, en los apartados A50 y A68 de la mencionada NCCI se establece la posibilidad de que los auditores de cuentas individuales y sociedades de auditoría de pequeña dimensión se vean obligados a utilizar a personas externas (ajenas a su estructura organizativa) para la realización de las revisiones de control de calidad que se requieran de acuerdo con las circunstancias y según lo dispuesto en la propia norma, incluso también en la aplicación de pruebas o procedimientos de inspección en el proceso de “seguimiento de las políticas y los procedimientos de control de calidad de dichos auditores y sociedades de auditoría”.

En estos supuestos, las personas externas contratadas por los citados auditores o sociedades de auditoría de pequeña dimensión tendrán que acceder a la documentación correspondiente al trabajo o trabajos de auditoría de las distintas entidades realizados por dichos auditores o sociedades de auditoría y que son objeto de su revisión o inspección, de modo que puedan realizarse los trabajos que a ese respecto deben desarrollar, tal y como se configuran las citadas funciones en la propia NCCI.

Esta misma situación se puede producir en los casos en los que un auditor de cuentas o sociedad de auditoría requiera realizar consultas a expertos en una materia determinada o sobre una cuestión concreta que pudiera surgir en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas o incluso cuando dicho auditor o sociedad de auditoría utilice el trabajo de un experto externo o ajeno a su propia estructura organizativa. En este sentido, la NIA-ES 620 “Utilización del trabajo de un experto del auditor” prevé que la firma de auditoría pueda utilizar a un experto externo a la firma para poder en base al trabajo de éste obtener la evidencia necesaria y suficiente sobre una determinada cuestión, para lo cual la firma de auditoría deberá acordar por escrito con el experto utilizado, entre otras cuestiones, que el  experto externo cumpla los requerimientos de confidencialidad.

 Existen otros supuestos en los que se impone el derecho a acceder a la documentación de un trabajo de auditoría, con el correlato deber de permitir su acceso, y sin que se vulnere por ello el deber de secreto; esto son los supuestos de sustitución de un auditor o de la realización de la auditoría de cuentas consolidadas, conforme a lo previsto en el artículo 25.2.f) del TRLAC.

En resumen:

Atendiendo a lo dispuesto en la normativa de auditoría de cuentas citada, puede concluirse que:

a) Todas las firmas de auditoría, incluyendo a las de pequeña dimensión, estarán obligados a asegurar que quien firma el informe de auditoría, los socios auditores, y los auditores designados para actuar en nombre de una sociedad auditora mantengan el secreto de cuanta información conozcan en relación con la actividad de auditoría desarrollada por dicha firma, no pudiendo hacer uso de la misma para fines distintos a los de la propia auditoría de cuentas.

Esta obligación es exigible igualmente a las personas que presten servicios para la firma de auditoría, que hayan “intervenido en la realización de un trabajo de auditoría”, ya sean integrantes de la firma o pertenecientes a ella cualquiera que sea la naturaleza de vinculación (internas), ya sean ajenas a la estructura organizativa de la firma (externas).

 b) La participación o intervención en “la realización de un trabajo de auditoría” puede y debe producirse por la realización de los procedimientos, evaluaciones, verificaciones y demás actuaciones que pudieran darse tanto en relación con el ejercicio de la actividad auditora de la firma, como en las distintas actuaciones correspondientes a la realización de un trabajo concreto de auditoría, y que resulten exigidas por la normativa reguladora de auditoría. Así, y a título enunciativo, entre dichas actuaciones se encontrarían:

– Las revisiones de control de calidad de un trabajo de auditoría (A50 de la NCCI).

– Los procedimientos de seguimiento del sistema de control de calidad de la firma (A68 de la NCCI).

– La realización de consultas a expertos externos (apartados 34 y A36 a A40 de la NCCI o apartados 18 y A22 de la NIA-ES 220 “Control de calidad de la auditoría de estados financieros”) y la utilización del trabajo de expertos externos del auditor prevista en la NIA-ES 620 “Utilización del trabajo de un experto del auditor” (apartados 7 y 11).

– El acceso y la revisión de los papeles de trabajo de otro auditor correspondientes a la auditoría de una determinada entidad en los supuestos de auditoría de cuentas consolidadas (artículo 5 del TRLAC y NIA-ES 600 “Consideraciones especiales- auditoría de estados financieros de grupos”) o de sustitución de auditor (NTA relación entre auditores y NIA-ES 510 “Encargos iniciales de auditoría- Saldos de apertura”). Véase también consulta nº 1 BOICAC 93.

De acuerdo con la citada normativa de auditoría, la realización de dichas actuaciones forman parte del desarrollo de un trabajo de auditoría de cuentas o incluso de la actividad de auditoría de cuentas de la firma, de modo que para cumplir debidamente las obligaciones derivadas de la normativa citada, resulta imprescindible el deber de acceso, y correlativo derecho, a esa documentación por parte de las personas encargadas de su realización, puesto que de lo contrario no podrían cumplirse debidamente estas obligaciones.

Resulta, por tanto, necesario el acceso a determinada información correspondiente a los trabajos de auditoría respecto de los cuales se impone el deber de secreto por parte de las personas encargadas de la realización de tales funciones, para poder cumplir lo exigido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

De no llegarse a esta interpretación, no podría darse el debido cumplimiento a las obligaciones que se imponen a las firmas por la normativa reguladora de la actividad auditora, siendo así que, en el caso planteado en la consulta, la realización de la adecuada revisión y seguimiento lleva consigo el necesario acceso a la documentación de modo que pueda verificarse y justificarse su efectivo cumplimiento por parte de la firma.

c) En este contexto, y de acuerdo con la obligación de guardar secreto referida en la letra a) anterior, las firmas de auditoría deben establecer como parte de su sistema de control de calidad interno, tanto a nivel global de firma de auditoría, como de cada trabajo de auditoría a realizar, los procedimientos y mecanismos adecuados que les garantice el cumplimiento efectivo del deber de confidencialidad, custodia e integridad de la documentación e información correspondiente a cada uno de los trabajos de auditoría realizado.  Todo ello al objeto de que tanto las personas pertenecientes o integradas en las estructura de la firma (internas) como todas las personas ajenas a ella (externas) que participen en la realización de aquellas actividades exigidas por la normativa reguladora aplicable a la actividad de auditoría cumplan con las obligaciones de confidencialidad requeridas a la firma, independientemente de que las citadas personas acceden a información concreta de una entidad auditada como consecuencia de su participación directa durante la realización del trabajo de campo de la auditoría de dicha entidad o por su participación en cualesquiera de los objetivos o procesos que integran el sistema de control interno de la firma de auditoría, exigidos en ambos casos por la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

Entre dichos procedimientos y políticas de la firma deberá encontrarse el de poder exigir a todo el personal integrante de la firma de auditoría (socios y empleados) la correspondiente cláusula de confidencialidad que asegure el debido cumplimiento del deber de secreto exigido legalmente, tanto a nivel de firma como del personal, de acuerdo con lo previsto en la NCCI y en la NIA-ES 220. Y ello será aplicable de forma análoga cuando la firma de auditoría contrate a personas externas a la firma para la realización de cualquier función exigida normativamente relativa a la actividad de auditoría que ejerza la entidad, entre las que se pueden encontrar los expertos cuyo trabajo el auditor debe utilizar.

d) De acuerdo con lo anterior, pudiera ser conveniente incorporar en el contrato de auditoría que se suscriba con la entidad auditada las disposiciones o acuerdos de acceso a la documentación correspondiente de otros auditores y expertos, tal como prevé el apartado A24 de la “Guía de aplicación y otras anotaciones explicativas” de la NIA-ES 210 “Acuerdo de los términos del encargo de auditoría”.

Conclusión:

En consecuencia, sobre la cuestión concreta planteada, el ICAC entiende que cuando las firmas de auditoría (de pequeña dimensión) utilicen o contraten a personas externas ajenas a su estructura organizativa para realizar revisiones de control de calidad de algún trabajo de auditoría o para la aplicación de procedimientos en el proceso de seguimiento del sistema de control de calidad de la firma (conforme a lo previsto en los apartados A50 y A68 de la NCCI), dichas personas externas tienen el derecho y deber de acceder a la documentación correspondiente que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones respectivas, no vulnerándose por tal acceso el deber de secreto al que las firmas de auditoría se encuentran sujetas, de acuerdo con lo exigido en el artículo 25 del TRLAC.

En este caso, las firmas de auditoría deberán establecer los procedimientos adecuados que sean necesarios para asegurar en todo caso el estricto cumplimiento de su deber de secreto al que se encuentran legalmente sujetos, de modo que las personas (pertenecientes o no a la estructura organizativa de la firma) que participen o estén relacionadas con la realización de la actividad de auditoría de la firma, cumplan con las obligaciones relativas a dicho deber de secreto requerido legalmente, debiendo a este respecto suscribir los acuerdos contractuales correspondientes sobre confidencialidad.

Las mismas conclusiones deben alcanzarse para el resto de los supuestos mencionados para los que, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, se precisa el acceso a cierta documentación del trabajo de auditoría e información de la entidad auditada por parte de personas ajenas a la estructura organizativa de la firma de auditoría.

Se recuerda, por otra parte, que el deber de guardar secreto al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas y todos los intervinientes en el desarrollo de la actividad de auditoría de cuentas sobre la información que hubiesen conocido en la realización de un trabajo de auditoría de las cuentas anuales de una entidad, implica la prohibición de que dicha información pueda utilizarse para finalidades distintas a las de la propia auditoría de cuentas, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del TRLAC.

Por otra parte, se indica que entre la información que ha de recabar el auditor en el ejercicio de sus funciones (según el art. 4 del TRLAC) de la entidad auditada relativa a las cuentas objeto de auditoría,  está la contabilidad cuyo carácter secreto declara el Código de Comercio (artículo 32) y demás normativa aplicable por razón de la naturaleza jurídica de la entidad. Sin embargo,  este carácter secreto de la contabilidad queda delimitado con las excepciones contenidas en el propio artículo 32, apartados 2 y 3, y en otras leyes, de modo que únicamente dicho secreto de la contabilidad no será oponible a quienes sean titulares del derecho de requerir o acceder a tal información. Entre dichas excepciones establecidas en otras leyes, están precisamente y entre otras la establecida a favor del auditor de cuentas de la entidad cuya información está protegida.

Por tanto, resulta justificado que el acceso a la información obtenida por los auditores en relación con el trabajo de una auditoría de una entidad sólo sea utilizada para y exclusivamente para estos fines, no pudiendo utilizarse por determinadas personas y entidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del TRLAC, las cuales podrán acceder a la citada información y documentación de la auditoría de cuentas de una entidad a los efectos exclusivos de lo previsto en el citado artículo y quedando en todo caso sujetas a su vez a las obligaciones del mismo deber de secreto.

Es decir, fuera de los supuestos aquí planteados no pueden los auditores de cuentas o sociedades de auditoría divulgar o permitir el acceso de la información obtenida para fines distintos de los de la propia auditoría, puesto que dicho acceso supondría vulnerar el deber legal de secreto impuesto a los auditores y, a su vez, del secreto que protege la contabilidad y de los datos que se reflejan en ella por parte de la entidad auditada, con la consiguiente posible exigencia de responsabilidad, no sólo administrativa, sino la que pudiera derivarse en otras sedes.

Sobre el registro contable de los “bonus” o salarios variables en función de objetivos abonados por una empresa a sus empleados.

 

 

Acceder a la respuesta del ICAC

 


 

Resumen

En relación con el “bonus” devengado por determinados empleados en 2014 que la empresa abonará en el ejercicio siguiente, de acuerdo con los Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales establecido en el apartado 5º del MCC, así como con el principio de devengo  del apartado 3º del MCC, con independencia del momento efectivo del pago, el gasto por las remuneraciones a los empleados deberá registrarse en el ejercicio en que se devenga, es decir, en el año 2014, por la mejor estimación del importe a pagar a los empleados, pudiendo utilizar.

 

Del mismo modo, el gasto ocasionado por la cotización a la seguridad social a cargo del empleador se devenga simultáneamente al devengo de las remuneraciones.

En consecuencia, la seguridad social a cargo del empleador se registrará en el mismo momento del devengo y registro de las remuneraciones a los empleados.

 

Si, con posterioridad al registro de la deuda con los empleados, se produce un cambio de estimación, será de aplicación la norma de registro y valoración 22ª. “Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables” del PGC, que señala que la corrección derivada del cambio de estimación se efectuará de forma prospectiva y su efecto se imputará como ingreso o gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, o cuando proceda, directamente en el patrimonio neto, imputando el eventual efecto sobre ejercicios futuros en el transcurso de los mismos. Adicionalmente, se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria cuando los cambios en las estimaciones contables hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual o en ejercicios posteriores.

Sobre la calificación contable del mobiliario adquirido por una empresa destinado a la exposición en tiendas y ferias.

Acceder a la respuesta del ICAC

 


 

Resumen

 

Una empresa dedicada a la compraventa de mobiliario de viviendas, ha adquirido mobiliario destinado a la exposición en tienda y ferias y que, posteriormente, pasados dos años podría vender. Se pregunta si este mobiliario debe estar contabilizado en el activo de la empresa como inmovilizado material o como existencias.

 

De acuerdo con las definiciones incluidas en el PGC en relación con el inmovilizado material y las existencias, con carácter general tendrán la consideración contable de existencias los elementos destinados a la venta como actividad ordinaria de la empresa, y aquellos elementos vinculados a la empresa de manera permanente pertenecerán al inmovilizado, calificándose como inmovilizado material cuando sean de naturaleza tangible y no deban calificarse como inversiones inmobiliarias.

 

En la respuesta se trae a colación el criterio que manifestó el ICAC en su consulta nº 3 del BOICAC nº 52 sobre los efectos de la utilización de un activo en su calificación contable como existencias o inmovilizado, en la que se indicaba:  “ el criterio delimitador aplicable a un elemento para adscribirlo al inmovilizado es el destino al que va a servir de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa. En otras palabras, es la función que desempeña en relación con la actividad objeto de explotación, la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado, con preferencia sobre la naturaleza del bien concreto u otras consideraciones como pudiera ser el plazo (…)

 

(…)  resulta fundamental determinar en qué situaciones se entiende que un inmovilizado ha sido utilizado; en concreto, para aquellos activos en que teniendo una utilización mínima o irrelevante, se destinan a ser incorporados al ciclo de comercialización de la actividad ordinaria de la empresa.

 

(……) en la medida en que el destino a que se ha hecho referencia anteriormente para calificar los bienes como inmovilizado sea irrelevante respecto a la utilidad del propio bien, en términos cuantitativos y cualitativos, deberá atenderse a la verdadera naturaleza de la operación, circunstancia que supondrá que aquellos activos destinados a la venta como una parte de la actividad de comercialización propia de la sociedad, deberán formar parte, en su caso, de las existencias de las mencionadas empresas, sin que una utilización mínima o accidental debiera limitar ni alterar la verdadera calificación que procediera otorgar al bien.”

 

Por tanto, el  ICAC concluye que tendrá la consideración contable de existencias todo el mobiliario destinado a incorporarse o que se haya incorporado al ciclo de comercialización, que constituye el objeto propio de la actividad económica de la empresa.  Por el contrario, el mobiliario destinado a la exposición en tienda y ferias que ha sido objeto de utilización para un fin distinto del de la actividad ordinaria, y por tanto, no va a ser vendido en el curso normal de la explotación, tendrá, a efectos contables, la naturaleza de inmovilizado.

Sobre el tratamiento contable de los créditos fiscales que pueden surgir con ocasión de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, por la que se declara la ilegalidad del impuesto sobre ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Acceder a la respuesta del ICAC

 


 

Resumen

 

En relación con el impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) vigente entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2012, que grava, en fase única, las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido una sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, en la que declara dicha normativa contraria al Derecho europeo, procediendo la solicitud de devolución de las cantidades satisfechas por dicho impuesto.

 

La consulta formulada se pregunta sobre el momento en que procede registrar los posibles créditos que surgen sobre este derecho de devolución.

 

En su respuesta, el ICAC indica que con la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE nace una expectativa de derecho en la medida que se reconoce la posibilidad de recuperar las cantidades satisfechas por dicho impuesto. No obstante, para hacer efectivo el mencionado derecho de cobro es necesario iniciar un proceso destinado al reconocimiento por parte de la Administración de la cantidad efectivamente adeudada; proceso para el que han abierto dos vías: un procedimiento de devolución de ingresos indebidos frente a la Administración tributaria y un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado. En ambos casos el procedimiento tiene una serie de requerimientos en cuanto a plazos de interposición, documentación, órganos competentes para la resolución y plazos de prescripción.

 

De acuerdo con lo anterior, el ICAC concluye que la declaración de norma contraria al Derecho comunitario da lugar a un activo contingente cuyo reconocimiento en el balance está condicionado por la resolución de un evento futuro, esto es, el correspondiente acto administrativo de la Administración tributaria en el que se recoja el pronunciamiento sobre la citada devolución o, en su caso, de los recursos posteriores.

 

En consecuencia, el reconocimiento del activo por la devolución de impuestos solo se producirá cuando la Administración tributaria reconozca la citada deuda una vez que la empresa haya hecho valer, en tiempo y forma, su expectativa de derecho.

 

Por otra parte, debido a que en este caso no se puede hablar de error contable o cambio de criterio, ya que los pagos se realizaron en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico interno, aunque ahora en virtud del pronunciamiento del Alto Tribunal comunitario resultan indebidos, el registro contable de este ingreso, cuando proceda, se contabilizará en línea con lo establecido en la consulta 4 del BOICAC nº 64, esto es, con abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, en concreto en la cuenta 778. “Ingresos excepcionales”  pues, si bien tiene naturaleza tributaria, se trata de un ingreso de cuantía significativa y carácter excepcional que no debe considerarse periódico al evaluar los resultados de la empresa.

Sobre el tratamiento contable de ciertas cantidades reclamadas a la empresa por la Hacienda Pública, en concepto de retenciones mal practicadas en las nóminas de ejercicios anteriores.

Acceder a la respuesta del ICAC

 


 

Resumen

 

El ICAC en su respuesta remite a la NRV 22ª “Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables”,  en la que se indica que en la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores se aplicarán las mismas reglas que para los cambios de criterios contables.

 

En este sentido, de acuerdo con lo indicado en la mencionada NRV, en la medida que la deuda frente a la Hacienda Pública origine el nacimiento de un derecho de cobro frente a los trabajadores, la empresa contabilizará un activo y un pasivo sin que los hechos descritos, por lo tanto, afecten al patrimonio de la entidad sin perjuicio del resultado que posteriormente pueda derivarse de la obligación de estimar el posible deterioro del derecho de cobro frente a los trabajadores.

Sobre el adecuado tratamiento contable de un programa de fidelización de clientes mediante la entrega de vales regalo y puntos canjeables por descuentos en ventas futuras.

 Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

De acuerdo con la NRV 14ª del PGC  “14ª Ingresos por ventas y prestación de servicios”, los ingresos procedentes de la venta de bienes y prestación de servicios se valorarán por el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos, que, salvo evidencia en contrario, será el precio acordado para dichos bienes o servicios, deducido: el importe de cualquier descuento,rebaja en el precio u otras partidas similares que la empresa pueda conceder, etc.

 Por otra parte, cuando en un mismo acuerdo se recogen un conjunto de prestaciones, debe analizarse las obligaciones que asume la empresa a los efectos de su registro contable. En este caso, existen dos o más “objetos contractuales”, la entrega o prestación presente y la futura, por lo que habría que asignar el importe de la contraprestación recibida en proporción al valor razonable relativo de los elementos entregados, o servicios prestados, y reconocer los correspondientes ingresos de acuerdo con las NRV aplicables a la entrega de bienes y a la prestación de servicios, según proceda, tal y como en este sentido indica la mencionada NRV 14ª:

“(…) Con el fin de contabilizar los ingresos atendiendo al fondo económico de las operaciones, puede ocurrir que los componentes identificables de una misma transacción deban reconocerse aplicando criterios diversos, como una venta de bienes y los servicios anexos; a la inversa, transacciones diferentes pero ligadas entre sí se tratarán contablemente de forma conjunta.”

Dado que los vales regalo que se entregan en el momento de realizar la venta del producto, así como los puntos canjeables por descuentos en ventas o prestaciones de servicios futuras, constituyen para el cliente un medio de pago que en el futuro aceptará la empresa a cambio de la entrega de bienes o prestación de servicios, ello pone de manifiesto el nacimiento de un pasivo en el momento inicial que se dará de baja cuando el cliente, en ejercicio del derecho recibido, exija a la empresa el cumplimiento de la citada obligación.

En consecuencia, si dichos contratos contienen, de manera implícita, varios acuerdos u obligaciones de cumplimiento a ejecutar en diferentes momentos, la empresa deberá asignar el importe de la contraprestación recibida en proporción al valor razonable relativo de las citadas obligaciones, y reconocer el correspondiente pasivo en la medida que, de acuerdo con las NRV aplicables a la entrega de bienes y prestación de servicios, no se hubieran cumplido los requisitos para contabilizar el correspondiente ingreso. Por otra parte, si el vencimiento de la obligación de cumplimiento diferido es igual o inferior al año y el efecto financiero no fuese significativo, en la valoración del pasivo no será necesario llevar a cabo ningún tipo de descuento.

Sobre el registro contable de la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en virtud de la emisión de una factura rectificativa.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La respuesta remite a la interpretación del ICAC sobre el tratamiento contable de las facturas rectificativas y la reducción de la base imponible del IVA, recogida en la consulta 1 del BOICAC nº 59 y en la consulta 3 del BOICAC nº 62.  En concreto, en relación con la consulta del BOICAC 59 se recuerda que la emisión de una factura rectificativa contablemente solo dará lugar a los ajustes derivados de las operaciones que hayan dado motivo a su expedición.

La consulta versa sobre el tratamiento contable de la reducción de la base imponible del IVA; En concreto, se pregunta acerca de las situaciones recogidas en el artículo 80, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (modificado por la Ley 4/2008 y  RDL 6/2010), en el que se indica que se podrá reducir la base imponible de este impuesto en ciertos casos como los créditos incobrables, cuando no se ha hecho efectivo por parte de los clientes el pago de las cuotas repercutidas y concurren una serie de circunstancias.

 

El ICAC indica en su respuesta que, con respecto a los riesgos por insolvencia, de acuerdo con lo establecido en la NRV 9ª apartado 2.1.3, “Deterioro de valor”, al menos al cierre del ejercicio deben efectuarse las correcciones valorativas necesarias si existe evidencia objetiva de que el valor de un crédito se ha deteriorado.

 

Adicionalmente al reflejo contable de esta situación de riesgo de crédito, en la medida que se produzcan las circunstancias que de acuerdo con la legislación fiscal hagan efectiva la reducción de la base imponible de este impuesto, no existiendo duda alguna sobre este aspecto, la empresa deberá registrar la disminución de la partida de deudas con la Hacienda Pública por el IVA devengado con motivo de la entrega de bienes o de la prestación de servicios, para lo que podrá emplear la cuenta 477. “Hacienda Pública, IVA repercutido”, recogida en la quinta parte del PGC, que en cualquier caso supondrá una menor deuda con la Administración Pública.

 

La contrapartida será un ingreso que figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias, como un ajuste a la imposición indirecta.

 

Si en algún momento posterior se produce el cobro total o parcial del crédito, se procederá a revertir el deterioro de valor de los créditos correspondientes contra la cuenta 794. “Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales” y, en relación con el IVA, y siempre que de acuerdo con la legislación fiscal el cobro total o parcial del crédito suponga una modificación al alza de la base imponible, se procederá a registrar el correspondiente ajuste negativo en la imposición indirecta.

 

Finalmente, el ICAC hace mención el nuevo “Régimen especial del criterio de caja” en el IVA, introducido por la Ley 14/2013, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2014 y sobre el cual el ICAC ya manifestó su criterio en la consulta 5 del BOICAC 96 en la que indicaba que, con independencia de este nuevo régimen, la empresa que recibe el bien o el servicio incurre en la fecha de devengo contable de la operación en una obligación de pago, y que la entidad que lo entrega o presta, de forma recíproca, recibe el oportuno derecho de cobro. En relación con este nuevo régimen especial, de aplicación voluntaria para determinados sujetos pasivos, dado que se difiere el devengo (en el sentido del “pago”) del impuesto, haciéndolo coincidir con la fecha de cobro de la factura o el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, no aplicaría la consulta hasta dicho momento posterior.

Sobre el registro contable de una factura en un determinado contrato de arrendamiento operativo.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

La factura incluye unos importes que corresponden al arrendamiento de un módulo de oficina, gastos suplidos a cuenta del consumo eléctrico, regularización por dicho consumo eléctrico, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y retención al arrendador.

La empresa registrará cada uno de los conceptos desglosados en la factura como gastos según su naturaleza, teniendo en cuenta el principio de devengo.

La NRV 8ª. “Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar”, en su apartado 2, dispone que los desembolsos derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo se contabilizarán como un gasto del ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento en que se devenguen.

La citada NRV aclara que cualquier pago que pudiera hacerse al contratar un derecho de arrendamiento operativo se tratará como un pago anticipado que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento a medida que se reciban los beneficios económicos del activo arrendado. De lo que se infiere que el gasto por arrendamiento debe reconocerse en función de la corriente real del servicio incurrido.

Por otro lado, los gastos suplidos se registrarán de acuerdo al fondo económico de la operación, de modo que si se trata de cantidades que ha pagado el arrendador por cuenta del arrendatario, correspondiendo el gasto a este  último, se aplicará lo indicado en el párrafo anterior, esto es, como gastos por naturaleza.

Por su parte, de acuerdo con la NRV 21ª, el IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. Mientras que el IVA soportado deducible, se registrará en una cuenta de activo “Hacienda pública, IVA soportado”.

Sobre la contabilización del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero regulado en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

 Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

 

Se pregunta si dicho impuesto debe figurar como un pasivo empleando una cuenta del subgrupo 47. “Administraciones Públicas”, o, por el contrario, se debe registrar un mayor ingreso con una cuenta del subgrupo 70 para evitar discrepancias entre las cifras de ventas y las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ya que sobre el impuesto consultado se debe repercutir este último impuesto.

 

De acuerdo con la Ley 16/2013, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de los productos comprendidos en su ámbito objetivo y que grava, en fase única, el mencionado consumoatendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. Son contribuyentes de este impuesto los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.

 

Además, los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas, debiendo efectuarse la repercusión de las cuotas devengadas en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.

 

Desde un punto de vista estrictamente contable, al ser este un tributo que grava el consumo de determinados productos y que debe repercutirse por el sujeto pasivo, dicho impuesto no formará parte de los ingresos de la empresa.

 

Para reflejar el pasivo que origine al contribuyente el impuesto sobre el que se consulta se podrá utilizar una subdivisión de la cuenta 475. “Hacienda Pública, acreedora por conceptos fiscales”, diferente de la subcuenta 4750. “Hacienda Pública, acreedora por IVA”, ya que el pasivo no se origina por causa del IVA, siendo irrelevante a estos efectos que este Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero pueda formar parte de la base imponible del IVA.

Sobre el tratamiento contable de una póliza de crédito y un descubierto en cuenta corriente.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Respecto al tratamiento contable de una póliza de crédito concedida a la sociedad, en particular, el registro contable de las cantidades dispuestas, se indica que la empresa deberá reconocer un pasivo financiero por la póliza de crédito cuando se convierta en parte obligada, se cumplan los criterios de probabilidad en la cesión de recursos y siempre que dicho pasivo se pueda valorar con fiabilidad.

En concreto, en este caso parece que las circunstancias descritas se producen a medida que se realiza la disposición de efectivo, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.1.1 de la NRV 9ª. “Instrumentos financieros” del PGC, la empresa registrará la deuda inicialmente por su valor razonable, que salvo evidencia en contrario equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustada por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.

Por su parte, en la memoria de las CCAA se facilitará toda la información significativa, de acuerdo con lo establecido para el caso de líneas o pólizas de crédito, subapartado d) del apartado 9.2.3.d) de la memoria que señala:

“d) El importe disponible en las líneas de descuento, así como las pólizas de crédito concedidas a la empresa con sus límites respectivos, precisando la parte dispuesta.”

Sobre la segunda cuestión planteada acerca del registro del descubierto en cuenta corriente, se indica que se registrará en el pasivo del balance, dado que el saldo negativo de una cuenta corriente representa un pasivo para la sociedad. En este sentido, el movimiento de la cuenta 572. “Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros.”, recogida en la quinta parte del PGC, indica: “Se excluirán de contabilizar en este subgrupo los saldos en los Bancos e instituciones citadas cuando no sean de disponibilidad inmediata, así como los saldos de disponibilidad inmediata si no estuvieran en poder de Bancos o de las instituciones referidas. También se excluirán los descubiertos bancarios que figurarán en todo caso en el pasivo corriente del balance.”

 

Por lo tanto, el saldo negativo de la cuenta bancaria figurará en el pasivo del balance formando parte de la partida “Deudas con entidades de crédito” del epígrafe C.III “Deudas a corto plazo”.

Régimen transitorio aplicable al concepto de entidades de interés público (EIP), conforme al Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

¿Qué se entiende por publicar las cuentas?

A este respecto, dado el acceso público que tienen los documentos depositados en el RM, el acto de publicar las cuentas se corresponde con la obtención de la calificación registral tras el depósito en el RM de la información referida en el Capítulo VI. Depósito y publicidad de las cuentas anuales, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).

La consideración de EIP tiene efectos sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de esta clase de entidades, en función de lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas y en el Reglamento (UE) nº 537/2014, de 16 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, que entrará en vigor a partir del 17 de junio de 2016.

La Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, introduce cambios en la definición de EIP, que determinan la incorporación de entidades de naturaleza hasta ahora no consideradas y la baja de otras inicialmente incluidas, así como la elevación de los parámetros cuantitativos que determinan la inclusión o no de la generalidad de empresas. Así, por ejemplo, pasan a tener la condición de EIP las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.

Se establece, no obstante, un régimen transitorio por el que “se tendrán en cuenta los nuevos parámetros correspondientes al último ejercicio social cuyo cierre se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto así como al inmediatamente anterior.” La interpretación de este precepto es lo que trata de aclarar el ICAC en la respuesta a esta consulta.

¿Qué ejercicios se toman para aplicar los parámetros que definen una EPI durante el régimen transitorio?

Tipo de entidad Ejercicio a considerar en la aplicación de los parámetros
·    Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5. 000 clientes, en el primer caso, o 5. 000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones. 

·    Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10. 000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.

 

·    Otras entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2. 000. 000. 000 de euros y a 4. 000 empleados, respectivamente.

1)      Si el ejercicio coincide con el año natural:a)      a) En 2015, se aplican los parámetros a los datos de los ejercicios 2013 y 2014.

b)      b) En 2016, se aplican los parámetros a los datos de los ejercicios 2015 y 2016.

 

2)      Si el ejercicio no coincide con el año natural:

a)   Si la fecha de cierre del ejercicio es posterior al 4 de octubre de 2015 (por ejemplo, 31 de octubre de 2015):

i)        A cierre de 2015 se aplican los parámetros a los datos de los ejercicios cerrados a 31-10-13 y 31-10-2014.

ii)       A cierre de 2016, se aplican los parámetros a los datos de los ejercicios cerrados a 31-10-15 y 31-10-16.

b)   Si la fecha de cierre del ejercicio es anterior al 4 de octubre de 2015 (por ejemplo el 31 de agosto de 2015), la nueva definición se aplica a partir de 2016.

i)        A cierre de 2016, se aplican los parámetros a los datos de los ejercicios cerrados a 31-8-14 y 31-8-15.

ii)       A cierre de 2017, se aplican los parámetros a los datos de los ejercicios cerrados a 31-8-16 y 31-8-17.

¿Cuándo se aplican los requisitos específicos de auditoría, tras la nueva definición de EIP?

Se aplican a partir del 17 de junio de 2016 a las nuevas entidades que pasan a tener la condición de EIP 2: fundaciones bancarias; entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o en el mercado alternativo bursátil (MAB) pertenecientes al segmento de empresas en expansión; y grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una EIP.

Para las entidades que han dejado de tener la consideración de EIP, como las sociedades de garantía recíproca, la nueva condición se cumple en el primer ejercicio cerrado a partir del 4 de octubre de 2015.


2 Anteriormente bastaba con que una sociedad del grupo fuese una EIP, por lo que a partir de ahora algunos grupos pueden dejar de tener esa consideración.

Sobre cuentas consolidadas voluntarias y su consideración como auditoría de cuentas obligatoria.

Acceder a la respuesta del ICAC


 

Resumen

Una dominante de un grupo no obligado a consolidar formula, publica y audita sus cuentas anuales consolidadas.

¿La auditoría tiene la misma consideración legal que la auditoría de cuentas anuales obligatoria?

El ICAC entiende que sí, a todos los efectos. El hecho de optar voluntariamente por formular y publicar cuentas anuales consolidadas deviene en la obligación de auditarlas, y que al efecto se haya de cumplir con los preceptos recogidos en los apartados 4 a 6 del artículo 42 del Código de Comercio (CdC):

• Deber de la junta general de la dominante de nombrar auditores de las cuentas anuales y el informe de gestión, los cuales han de verificar la concordancia de éste con aquéllas.

• Obligación de rotación del auditor firmante del informe de auditoría, conforme a lo exigido en el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC) y, a partir de 2016, en el artículo 22 de Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

• Aprobación en junta general, junto con las cuentas anuales individuales de la sociedad dominante, con remisión de la información a los socios de las sociedades del grupo que la soliciten.

• Depósito en el Registro Mercantil (RM) de las cuentas anuales consolidadas, el informe de gestión consolidado y el informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas, y su publicación de acuerdo con el régimen estipulado para las cuentas anuales de las sociedades anónimas 1.

¿Qué se entiende por publicar las cuentas?

A este respecto, dado el acceso público que tienen los documentos depositados en el RM, el acto de publicar las cuentas se corresponde con la obtención de la calificación registral tras el depósito en el RM de la información referida en el Capítulo VI. Depósito y publicidad de las cuentas anuales, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).


1 Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el RM del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría.

Revisión de estados financieros de entidades que carecen de un marco normativo de elaboración y presentación de estados financieros.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

¿Se consideran una auditoría a todos los efectos?

El ICAC aclara que resulta de aplicación la normativa de auditoría de cuentas -Ley y Reglamento de Auditoría de Cuentas- a la revisión de cuentas anuales, así como a otros estados financieros o documentos contables a los que alude dicha normativa, cuando se den las siguientes circunstancias:

Que la entidad que elabora dicha información lo haga en cumplimiento de un mandato legal de expresar una imagen fiel de su situación financiera y patrimonial y de sus resultados mediante la presentación de cuentas.

Que para ello aplica una determinada normativa, ya sea impuesta a dicha entidad de manera expresa, o porque la misma permite cumplir con la obligación de presentación en los términos del párrafo anterior. Se entendería que ello acontece siempre que se exija expresamente someter a auditoría dicha información.

En otro caso, la revisión de informes no quedaría bajo el ámbito de la normativa que rige la auditoría de cuentas anuales y otros estados financieros o documentos contables. Se cita para ello los ejemplos de las comunidades de vecinos o las Uniones Temporales de Empresas (UTEs), que carecen de personalidad jurídica y que, en razón de ello, no están obligadas a llevar contabilidad.

Sugiere el ICAC que tales informes, a fin de evitar confusiones, no se identifiquen con el término “auditoría”, y que se indique expresamente que no tiene la naturaleza de auditoría de cuentas, en los términos regulados en el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC).

Se tiene que dar, por tanto, la condición de que para tales entidades no se establezca la obligación de llevar contabilidad y formular o presentar cuentas anuales, de conformidad con el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.[1]

En consecuencia, sí sería de aplicación el TRLAC a la revisión de entidades que cuentan con un marco normativo de información financiera normalizado, en los términos previstos en la regulación específica de dicha clase de entidades. Sería el caso, por ejemplo, de las cooperativas y las uniones, federaciones y confederaciones de éstas;[2] las agrupaciones de interés económico;[3] las sociedades laborales;[4] las sucursales de sociedades extranjeras en España;[5]las asociaciones declaradas de utilidad pública y las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual;[6]

Incluso en el caso de que no se prescriba un marco normativo concreto para la presentación de cuentas, basta con que se exija la llevanza de contabilidad y la presentación de cuentas anuales que reflejen la imagen fiel de su situación financiera y patrimonial y de sus resultados, para que se pueda asimilar su caso a los anteriormente mencionados, si se cumpliese con dicha obligación mediante una normativa prevista para otra clase de entidades, pero que aplicada de forma coherente, conduzca a ese objetivo de imagen fiel en la presentación de información financiera.

Ello, sin embargo, no debe llevar a interpretar que afecta de igual modo a todos los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, dado que la información que se les exige es a efectos de identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas exentas y no exentas del tributo.

Quedan, sin embargo, fuera de la aplicación del TRLAC las entidades que se encuentran dentro del ámbito de competencias de los órganos de control de la gestión económico-financiera de las Administraciones Públicas; pero en razón de que su revisión de cuentas se rige por la correspondiente norma específica del sector público. Al respecto, se debe tener en cuenta que ello puede afectar, en función de su normativa de aplicación, a entidades semi-públicas, no integradas en el sector público, como podría suceder, por ejemplo, con las Cámaras de Comercio.

 

[1] Obligación que afecta bajo dicho ámbito a las sociedades de capital, reguladas por el texto refundido de la ley de sociedades de capital (TRLSC) y a los empresarios sujetos a las disposiciones al respecto recogidas en el Código de Comercio.

[2] Reguladas por la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

[3] Reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril.

[4] Reguladas por la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, dado que deben revestir la forma de sociedad anónima o limitada, resultándoles de aplicación a estos efectos las normas correspondientes a dichas sociedades.

[5] Puesto que deben presentar y depositar cuentas anuales en el registro mercantil, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 376 del Código de Comercio, sin perjuicio del régimen de dispensa regulado en dichos artículos.

[6] Que deben formular sus cuentas anuales conforme a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.

Sobre el régimen sancionador aplicable por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a una sociedad de capital por el incumplimiento de la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y si puede ser denunciado tal incumplimiento.

Acceder a la respuesta del ICAC


Resumen

Sobre el régimen sancionador aplicable por el ICAC a una sociedad de capital por el incumplimiento de la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y si puede ser denunciado tal incumplimiento.

El supuesto planteado se refiere a una sociedad de capital que en el mes de septiembre de 2016 no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015, que finalizó el 31 de diciembre de dicho año. Se pregunta por el régimen sancionador aplicable por el ICAC y la posibilidad de denunciar tal situación.

En relación a esta consulta debe señalarse:

  1. La obligación para las sociedades de capital de depositar sus CCAA en el RM, y el régimen sancionador por el incumplimiento de dicha obligación, se encuentran regulados en el capítulo VI  del Título VII del TRLSC.
  2. En dicha normativa , se establece que el incumplimiento de dicha obligación , en el plazo y términos establecidos tiene unas consecuencias que, en síntesis, son:
  • El cierre registral para la inscripción de documentos por la sociedad incumplidora (art. 282),
  • Y por otra la imposición de una multa, previa instrucción de expediente por parte del ICAC ,conforme al procedimiento establecido reglamentariamente , por el Procedimiento Administrativo Común de las AAPP.

Y para ello en el RRM se regula el proceso de presentación y depósito de las CCAA en el RM. Y en particular se contemplan las competencias del ICAC así como la obligación por parte de la DGRyN ,dentro del segundo mes de cada año, de trasladar al ICAC las listas de las sociedades incumplidoras de dicha obligación de depósito, durante el año anterior, para la incoación del correspondiente expediente sancionador, que podrá ser iniciado:

  • o bien de oficio por el propio ICAC atendiendo al procedimiento administrativo  previsto a tales efectos en la normativa administrativa reguladora de esta materia
  • y por otra parte, y sin perjuicio del proceso sancionador a las empresas incumplidoras indicado anteriormente, se podrá presentar denuncias expresas a este respecto por parte de personas interesadas ante la Administración competente, según lo dispuesto en los arts. 62 a 64 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP.